República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
ACTA
Guanare, 11 de OCTUBRE de 2005
Juez: Ignacio Landáez Lafée
194º y 146º

Asunto: PP01-L-2005-0000201
Parte Actora: María Dolores Gil Sereno, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.895.275 y domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Abogada Apoderada Judicial de la Parte Actora: Jenny Fernanda Enriquez Salazar, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 72.253.
Parte Demandada: Giuseppe Antonio Russo Nastasi, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.835.837.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Inpreabogado con el número 63.268.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.



Hoy, martes once (11) de octubre de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, la misma fue anunciada por el ciudadano Alguacil en la Sala de Espera de este Tribunal, verificándose la presencia por un lado, de la demandante, ciudadana María Dolores Gil Sereno, la Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, Apoderada Judicial de la parte demandante, y el Abogado Andrés Coromoto Jiménez García, Apoderado Judicial del demandado, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades para actuar en la misma. Seguidamente se dio inicio a la sesión, y las partes, luego de ejercer el derecho de palabra e intercambiar criterios con respecto a lo planteado en la demandada, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión efectuada por las partes conjuntamente con el Juez de los conceptos reclamados, se determinó que con respecto al hecho del despido no procede lo demandado, reconociendo el resto de los pedimentos, y por consiguiente, existe una diferencia que disminuye la cantidad demandada, por lo que la representación del demandado, con el ánimo de evitar que prosiga el juicio, ofrece pagar en este acto la cantidad de Bs. 800.000, 00, mediante cheque a nombre de la demandante, identificado con el número S-92-77321762, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela, número 0102-0346-52-0001043309. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes en esta Audiencia Preliminar, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y la demandante, presente en este acto, acompañada de su Apoderada Judicial, manifiesta expresamente su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada de acuerdo a los conceptos laborales determinados en la Audiencia Preliminar, y declara que recibe conforme el cheque antes identificado. El Tribunal, deja expresa constancia que la demandante recibió el cheque antes descrito a su entera satisfacción y se ordena agregar a esta acta copia del mismo y del comprobante respectivo. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro a la demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción, y sea acordado el archivo del presente expediente. Ambas partes solicitan en este acto copia certificada de esta acta, y el Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedirlas por secretaría. Por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece. Por cuanto no existen pagos pendientes, se ordena el archivo del expediente. Así se establece. Finalmente, siendo las 10:55 de la mañana, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 194° y 146°

El Juez,

Abg. Ignacio Landáez Lafée









LOS








COMPARECIENTES:





La demandante, Apoderada Judicial de la demandante,


María Dolores Gil Sereno Abg. Jenny Fernanda Enríquez Salazar


Apoderado Judicial de la parte demandada,


Abg. Andrés Coromoto Jiménez García




La Secretaria,


Abg. Thairy K. Prieto Zambrano