Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre del año 2005.
195º y 146º
Asunto Nº PP01-R-2005-000090
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANTONIO ALBERTO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.836.760.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.514.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA JURADO, IVETTE MARIN GONZALEZ, MARBELIS ARIAS MENDOZA y ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.811, 77.322, 54.635 y 94.952.


ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 27 de febrero de 2004 el ciudadano Antonio Alberto Chávez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 10 primera pieza), contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) C.A. Alega el actor que inició sus labores el 01/11/1.983, desempeñando los cargos de técnico y al final de la relación era supervisor de medición indirecta; señalando que laboró hasta el 28/02/2.003, y culminado la relación laboral el 06/03/2003, cuando le liquidaron sus prestaciones sociales en virtud de haber solicitado un jubilación especial, en consecuencia, el lapso de su relación laboral fue de 19 años 4 meses y 9 días; que entre sus funciones le correspondía supervisar los equipos de de mediación de alta y baja tensión; informes técnicos para el cálculo de energía dejada de fracturar; instalación y montaje en equipo de alta y baja tensión; asesoramiento a los suscritores de alto consumo; atendía reclamos por facturación; actividad que desarrollo en todo el Estado Portuguesa, lo que le obligaba a viajar a las distintas oficinas; con un horario de lunes a viernes , desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00m y desde 1:00 p. m hasta las 4:30 pm., y un salario mixto compuesto de la cantidad de Bs. 502.522 mensuales, más otras asignaciones.

Asimismo señala el actor que la empresa cancelaba el concepto “viático”, a través de resoluciones y la última signada con el N° 101, según Acta N° 15, de fecha 01/08/2002, el cual estableció para su cargo de Técnico a nivel 4, el pago de la siguiente forma: Viajes con pernocta a razón de 4,5 unidades tributarias, de los cuales el 1,5 de la unidad tributaria tenía incidencia salarial y las otras 3 unidades tributarias no tenían incidencia; y por viajes sin pernocta a razón de 2 unidades tributarias de las cuales 1 unidad tributaria tenía incidencia y la otra no tenia incidencia; y fundamentado en que no se le computo correctamente la incidencia de los viáticos en lo que es su salario de conformidad a lo establecido en el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva, reclama diferencia en los salarios generados durante la relación laboral, utilidades, vacaciones, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, por lo que le corresponde por lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Admitida la demanda (F. 36 y 37 primera pieza), cumplidos con los trámites de la notificación, habiendo transcurrido el lapso de la audiencia preliminar sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo parcial o total, el procedimiento pasa al tribunal de juicio. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 396 al 405 primera pieza), la demandada lo hace en fecha 11 de mayo de 2005 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, el salario base, negando que el pago de viáticos se realizará de conformidad a resoluciones, que se deban pagar viáticos por sábados y domingos ya que el trabajador confeso que su trabajo lo realizaba de lunes a viernes y manifiesta que las prestaciones sociales fueron pagadas con el salario integral tomando en cuenta las incidencias de las utilidades y las vacaciones, por lo que niega se adeude diferencia alguna.

III
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda al considerar que la empresa demanda no le computo como salario todo lo que le era entregado al trabajador por concepto de viáticos, asimismo no se le tomo en consideración lo percibido por este concepto al promediar el pago de los sábados y los domingos durante el transcurso de la relación laboral y demás conceptos en los cuales se demuestro por el actor la exclusión de esta incidencia, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas de los últimos cuatro meses de labores.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Se conocen en esta alzada de las apelaciones interpuestas por la parte actora y por la parte demandada; en la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora fundamenta la razón de su apelación en un único punto y es su contradicción con la sentencia proferida por la juez de juicio, ya que la misma al no apreciar la prueba marcada con la letra “B”, la cual cursa folio 11 de la primera pieza del expediente, aun en el caso de que se solicito la exhibición de la misma y la empresa demandada no realizó tal exhibición, lo que traería como consecuencia, esta prueba adquiere pleno valor probatorio, no valoro lo que de ella se desprende y es que la empresa Eleoccidente establecía las directrices para el pago de viáticos, tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el periodo en que estos hayan sido causados, por lo que a su decir se debe recalcular el concepto viáticos, en todo lo ordenado por el tribunal de juicio con la unidad tributaria vigente para el último mes de labores que fue febrero del 2003.
En la replica a esta argumentación, la representante de la parte demandada señala que el monto de Bs. 710.400 tomado en cuenta por el a quo para el calculo del viático es más beneficioso para el actor que el indicado en la prueba del folio 11, es decir, la unidad tributaria vigente a la fecha, ya que contrario a lo solicitado por el actor en su libelo la juez de juicio no promedio el salario del último año sino que ordeno el pago de lo condenado tomando en cuenta el salario devengado en el último mes de labores.
La parte demandada al momento de argumentar su apelación, manifiesta que fundamenta la misma en: 1. Señala como punto previo que en el capitulo VI correspondiente al petitorio, se demanda la incidencia de viáticos en los días sábados y domingos durante toda la relación laboral, y la incidencia de estos en las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, y se realiza una estimación de la demanda de manera graciosa, por lo que considera que esta manera de plantear la demanda de manera general, causa indefensión y violación al derecho a la defensa; 2. Con relación al fondo señala que la Juez de juicio ordena el pago de lo condenado con el salario variable devengado en el mes anterior a la finalización de la relación laboral, tal planteamiento contraria normas de orden público ya que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el salario es variable se debe considerar el salario promedio del último año, aunado al hecho que tal decisión incurre en ultrapetita ya que el actor solicito se le pagara con el promedio del último año, igual trasgresión ocurre cuando se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas; 3. En virtud de que el actor reconoce en su libelo que laboraba de lunes a viernes mal puede ordenarse el pago de viáticos en los días sábados y domingos durante toda la relación laboral; 4.- Manifiesta inconformidad con la sentencia del a quo en cuanto ordena recalcular todos los conceptos demandados, vacaciones, antigüedad, sin tomar en cuenta que durante la relación laboral estuvieron vigente dos leyes laborales y el trabajador no suministro todos los datos necesarios al Tribunal para que realizara tal calculo.
La parte actora al momento de ejercer el derecho a réplica manifiesta que lo que se solicito fue un recalculo señalando los parámetros que debieron tomarse en cuenta como es la circular, anexa marcada “B” que fija la unidad tributaria como base para el calculo de los viáticos que forman parte del salario, solicitándosele a la empresa para que exhibiera los recibos de pagos, pedimento que no fue observado por la empresa

V
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, atendiendo las argumentaciones de los apelantes y la replica efectivamente ejercida por ambos, así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si lo percibido como viáticos por el trabajador es salario, si le corresponde promediar en los días sábados y domingos lo percibido por este concepto y determinar el parámetro a seguir para el computo del monto que por el concepto viático le corresponde al trabajador ANTONIO ALBERTO CHAVEZ en demanda interpuesta en contra de la empresa ELEOCCIDENTE C.A., y si los cálculos realizados por el a quo se relacionan a lo que le corresponde al actor por la incidencia de este concepto en los sábados y domingos por el lapso de su relación laboral y el resto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

VALORACION DE PRUEBAS
A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia, en consecuencia, se aprecia:
1.- Contrato Colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa Eleoccidente, documento que de conformidad a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 23 de enero de 2003, caso Angel Luís Puerta Pinto contra Ejecutivo del estado Guarico, en ratificación de doctrina jurisprudencial antes citada de la sala constitucional, debe ser apreciado como derecho objetivo de conocimiento del Juez, y contienen las normas que rigen la relación entre el actor y el órgano demandado, y en el numeral 9 de la cláusula N° 2, al definir salario, establece que el viático es salario, aunado al hecho cierto que la representante de la parte demandada admitió que tal concepto es reconocido como salario, en la contratación colectiva y así se calcula en los salarios de lunes a viernes pero no se computa el sábado y el domingo por ser días no laborados. Y así se aprecia.
2.- Circular -16010 GTRH-CUP-087 (F. 11 primera pieza). Documento privado que fue consignado en copia fotostática solicitando su exhibición, más de autos se evidencia que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio no exhibió la misma, ni manifestó el motivo para no hacerlo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, y es que, la base para el calculo de los viáticos del actor es la unidad tributaria vigente. Y así se aprecia.
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 33 y 362 primera pieza). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que le fue pagado al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.133.584,30 y que al considerar la parte variable por el concepto de viáticos se toma en cuenta el monto de Bs. 266.400. Y así se aprecia.
4.- Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa al demandante en el último mes de labores (Febrero 2003) (F. 119 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que al actor en el último mes de labores le pagaron la cantidad de Bs. 710.400 por concepto de viáticos, observándose que los mismos se discriminan en Bs. 266.400 con incidencia salarial y 444.000 sin incidencia salarial calculados con una unidad tributaria de Bs. 14.800. Y así se aprecia.

VII
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

SOBRE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación a cual es la forma del cálculo de los viáticos y la procedencia del reconocimiento de esta incidencia en el resto de los conceptos laborales que le correspondan a lo largo de la relación laboral, debe este tribunal revisar el documento que ha señalado el actor que no fue considerado por el juez de la causa, que cursa a los folios 11 al 17 de la primera pieza del expediente, de autos se evidencia que el mismo fue presentado en copias simples, indicando el actor era emanado de la accionada, por lo que solicita la exhibición por parte de esta, y la demandada al momento de realizar la exhibición no señaló, ni demostró que el mismo no se encontraba en su poder, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que pauta:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Omissis…” (negrilla del Tribunal)
Se observa que la demandada en ningún momento señaló cuales eran las razones por las cuales tal documento no se encontraba en su poder o no tenia la copia, por lo cual el juez de la causa de la primera instancia, ante la no exhibición del documento por parte de la accionada y no haber contradicho el hecho de que el documento se encontraba en su poder y estar dentro de los autos otros elementos que permiten evidenciar que tal memorando si existe, por que así fue señalado en la planilla de liquidación, inclusive en la de viáticos, debió haber aplicado las consecuencias establecidas en el articulo 82, esto es tener como cierto lo señalado en tal documental, y así este tribunal lo aprecia.

Una vez que se ha declarado que tal documento tiene pleno valor probatorio, se debe establecer que el concepto denominado viáticos se causa con ocasión del trabajo que realizaba el trabajador cuando tenia que salir de la sede de la empresa, y que de conformidad a las directrices de la empresa y tal como se extrae de la prueba contenida en la circular 16010 GTRH-CUP- 087 (F 11 al 17 primera pieza) tal concepto se encontraba tarifado, para ser calculado de conformidad a la unidad tributaria vigente y tomando en consideración si era con pernota o sin pernota.
A criterio de este tribunal el calculo del concepto que las partes han denominado viáticos, y ante la circunstancia cierta observada de autos, que sobre lo que era pagado por este concepto no era solicitado reintegro, cuenta o rendición del dinero entregado durante la relación laboral, o que existiera elementos que indicará que se convierte en un bono, para poderlo denominar o considerar un bono salarial, es forzoso considerarlo una parte integral del salario que causaba el hoy actor con ocasión de las actividades que realizaba para la demandada, aunado al hecho que tal concepto es reconocido como salario en el contrato colectivo y en el decir de la apoderada de la demandada. .
Criterio que ha utilizado el Tribunal Supremo de Justicia de manera constante en sentencias como Gaseosas Orientales de fecha 10/05/2000, Pequiven del 2/11/2000 en donde se ha señalado “constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta”
Con fundamento a lo anterior y siendo que como ya se estableció la base de cálculo para el concepto denominado viático fue tarifada por la propia demandada en la circular supra citada, teniendo como marco para su computo la unidad tributaria que estaría vigente para el momento en el que el mismo se causara, y en el caso que nos ocupa se a señalado que la prestación de servicios fue efectiva hasta el 28 de febrero del 2003 y la ultima unidad tributaria durante la vigencia de la relación laboral, entro en vigencia el 5 de febrero de el año 2003 pasando de Bs. 14.800 a Bs. 19.400, al realizarse un razonamiento lógico, le correspondía al trabajador Antonio Alberto Chávez tomar en consideración para el pago del ultimo viático causado la unidad tributaria de Bs. 19.400, atendiendo asimismo a los parámetros que la circular señalada de que se debe pagar 4.5 UT en caso de pernocta y 2 UT cuando eran sin pernocta y así será considerado por este tribunal, dando lugar a la apelación de la parte actora. Y así se establece.

SOBRE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la argumentación de la parte demandada, de que la manera en que fue expuesta las pretensiones en la demanda la colocaban en un estado de indefensión al no señalar pormenorizadamente los conceptos, este tribunal observa que el trabajador reclama conceptos no montos, en forma clara y precisa a señalado que su reclamo está derivado por que no se le tomaron en cuenta el denominado concepto viáticos, en el pago de los sábados y domingos y en consecuencia de ello solicita se estime su incidencia en los demás conceptos laborales, de lo que se extrae que no es cierto lo argumentado por la accionada que se le a colocado en un estado de indefensión máxime cuando realizó la contestación en forma pormenorizada, negando y señalando las razones por las cuales considera que no adeuda las cantidades pretendidas por el trabajador y siendo una indefensión se le crea cuando el Tribunal le impide que realice alguna defensa o cuando la accionada no puede conocer con certeza que se reclama, tal situación no se configura en el caso que nos ocupa, ya que esta claramente establecido que se reclama y el actor a señalado que no conoce el monto y pidió la exhibición de las planillas y quien conoce y tiene las pruebas de los montos exactos a pagar o que pago por viáticos o dejo de pagar es la propia accionada, en consecuencia correspondía a la accionada demostrar que efectivamente los considero en cada uno de los años el salario que por viáticos le correspondía al trabajador. Y así se establece.

Con relación a la argumentación de la accionada en cuanto a que el actor no laboraba los días sábados y domingos, se observa que contrario a lo que ha manifestado la demandada, el actor no ha señalado que trabajo estos días, sino que los mismos deben pagársele ya que por ley le corresponden, en virtud de que estos días sábados y el domingos se consideran integrantes de la semana y no se puede desmejorar el salario del trabajador, devengado en el día de descanso un salario menor al promedio devengado en la jornada en la que efectivamente prestó el servicio, y siendo que como se a dicho el concepto denominado viáticos no es viático en puridad sino una parte del salario perfectamente le corresponden el pago de los días de descanso no laborados por el trabajador en atención al promedio del salario devengado durante la vigencia de la relación laboral con la parte variable del viático.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, del 24 de febrero de 2005, caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniería en Lubricación, C.A. (Ingelub, C.A) ha señalado:

“Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario”. (negrilla del Tribunal)

Ante estos argumentos y criterios establecido por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es deber de este Tribunal señalarle a la parte demandada que es falso lo afirmado por ella en el sentido, de que se violentaron normas de orden público por parte del juez de la causa , ya que como ha quedado establecido a un trabajador que devengue un salario mixto cuya remuneración corresponda al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, este pago debe calcularse en base al salario promedio devengado por el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación del trabajo vista la omisión del patrono en el pago oportuno. Y que la decisión del a quo y la de este Tribunal de alzada no hace más que acoger de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el concepto viático devengado por el trabajador Antonio Alberto Chávez, debe calcularse de conformidad a la unidad tributaria vigente en febrero 2003, es decir, a Bs. 19.400, y se debe considerar su promedio para el calculo de los sábados y domingos que correspondían a los días de descanso del trabajador, durante toda la relación laboral, tomando en consideración que cada año tiene 52 sábados y 52 domingos y así el Tribunal lo establece, confirmándose de esta manera la sentencia de la primera instancia, modificando la base del calculo para tomar en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de la finalización de la relación laboral, dejando claramente establecido que el trabajador no esta reclamando la parte básica de su salario pues esa se la pagaron, sino la incidencia de la variable en el sábado y domingo, lo que dejaron de pagar fue la parte variable del salario y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.
Ante la argumentación de la parte accionada que la sentencia del a quo violenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indicar que esta norma hace mención a que se promedia lo devengado en el último año de servicio cuando se trate de un salario mixto, más no es menos cierto que lo allí contemplado se refiere a cuando el patrono da cumplimiento en el momento que nació la obligación de pagar la parte variable del salario y cuando no da cumplimiento como es el caso que nos ocupa se aplica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se señaló anteriormente.
Así mismo el Tribunal de la causa no a violentado ninguna norma de orden publico, al ordenar el recalculo de todos los conceptos laborales, ya que al resultar procedente la incidencia de un concepto en el sábado y el domingo, se entiende, que en el resto de conceptos laborales causados y pagados no se tomó en cuenta tal incidencia; a la luz de cómo se planteo la demanda la accionada estaba obligada a demostrar que si se tomó en cuenta, la incidencia de la totalidad del concepto denominado viático en el pago de los conceptos demandados, y no se hizo, por lo que se ordena el pago de:

1.- Se fija el monto que se debe tomar en cuenta para el pago de la parte variable representada por los viáticos, el promedio generados en el último mes de trabajo, febrero de 2003, calculado con base a la unidad tributaria de Bs. 19.400 y no como se pago con Bs. 14.800, tal como se evidencia de la planilla que cursa al folio 119 de la primera pieza, en consecuencia, se calculan 6 días sin pernocta por 2 U.T. Bs. 38.800,00 = Bs. 232.800,00, mas 8 días con pernocta por 4½ U.T Bs. 87.300,00 = Bs. 698.400,00, resultando Bs. 1.018.500,00, y un promedio diario de Bs. 33.950,00..

2.- Sábados y domingos durante toda la relación laboral con el promedio de viáticos indicados en el particular anterior, de la manera siguiente:

Del 01/11/1983 al 19/06/1997 = 13 años, 7 meses, 18 días.
Se toman en cuenta 52 sábados y 52 domingos por los 13 años laborados, mas 32 sábados y 32 domingos por los 7 meses y 18 días, totalizan 1.416 días que se cancelaran en base a Bs. 33.950,00, diarios, resultando un total de Bs. 48.073.200,00.

Del 19/06/1997 al 06/03/2003 = 5 años, 8 meses, 17 días.
Se toman en cuenta 52 sábados y 52 domingos por los 5 años laborados, mas 36 sábados y 36 domingos por los últimos 8 meses y 17 días de duración de la relación laboral, que totalizan en 592 días que se cancelaran en base a Bs. 33.950,00, diarios, resultando un total de Bs. 20.098.400,00.

Total a pagar por la incidencia del concepto viáticos en el pago de los sábados y domingos Bs. 50.171.600,00.

3.- Se observa de la sentencia que fue sometida al conocimiento de esta alzada por apelación de ambas partes, que el tribunal de instancia al momento de calcular la antigüedad de los años 1983 a 1991 ha señalo un salario básico de 502.522 siendo que la relación laboral se inicio el 01/11/83 por lógica se puede afirmar que este no era el salario que hoy actor devengaba en esa época, más siendo que lo que se debe considerar para la antigüedad tanto desde 1983 a 1997 y de 1997 a 2003, es la incidencia del pago de los viáticos en los sábados y los domingos, le corresponde al actor, por incidencia en la antigüedad del 01/11/1983 al 19/06/1997 tomando en consideración que transcurrieron 4.973, en los 13 años, 7 meses, 18 días, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta, y siendo que por este lapso le corresponde al trabajador una incidencia en sus sábados y domingos de .Bs. 48.073.200,00, para un promedio diario de Bs. 9.666,84 diarios; corresponden al trabajador 30 días por 13 años de servicio = 390 días x Bs. 9.666,84 = Bs. 3.770.067,60.

En este mismo orden, se realiza el cálculo de la incidencia de sábados y domingos en la antigüedad del 19/06/1997 al 06/03/2003, tomando en consideración que transcurrieron 2.057, en los 5 años, 8 meses, 17 días, es decir, en este periodo correspondiéndole al trabajador una incidencia en sus sábados y domingos de .Bs. 20.098.400, para un promedio diario de Bs. 9.770,73 diarios, tal como se grafica a continuación:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.

19/06/1997
1997
Julio 5 9.770,73 48.853,65 19,43% 290,04 49.143,69
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 19,86% 813,33 98.810,67
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 18,73% 1.542,27 149.206,59
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 18,34% 2.280,37 200.340,61
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 18,72% 3.125,31 252.319,58
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 21,14% 4.445,03 305.618,26
1998
Enero 5 9.770,73 48.853,65 21,51% 5.478,21 359.950,11
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 29,46% 8.836,78 417.640,54
Marzo 5 9.770,73 48.853,65 30,84% 10.733,36 477.227,55
Abril 5 9.770,73 48.853,65 32,27% 12.833,44 538.914,65
Mayo 5 9.770,73 48.853,65 38,18% 17.146,47 604.914,76
Junio 5 9.770,73 48.853,65 38,79% 19.553,87 673.322,28
Julio 5 9.770,73 48.853,65 53,25% 29.878,68 752.054,61
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 51,28% 32.137,80 833.046,06
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 63,84% 44.318,05 926.217,76
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 47,07% 36.330,89 1.011.402,30
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 42,71% 35.997,49 1.096.253,45
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 39,72% 36.285,99 1.181.393,08
1999
Enero 5 9.770,73 48.853,65 36,73% 36.160,47 1.266.407,21
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 35,07% 37.010,75 1.352.271,61
Marzo 5 9.770,73 48.853,65 30,55% 34.426,58 1.435.551,84
Abril 5 9.770,73 48.853,65 27,26% 32.610,95 1.517.016,44
Mayo 5 9.770,73 48.853,65 24,80% 31.351,67 1.597.221,77
Junio 7 9.770,73 68.395,11 24,84% 33.062,49 1.698.679,37
Julio 5 9.770,73 48.853,65 23,00% 32.558,02 1.780.091,04
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 21,03% 31.196,10 1.860.140,78
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 21,12% 32.738,48 1.941.732,91
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 21,74% 35.177,73 2.025.764,29
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 22,95% 38.742,74 2.113.360,68
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 22,69% 39.960,13 2.202.174,46
2000
Enero 5 9.770,73 48.853,65 23,76% 43.603,05 2.294.631,16
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 22,10% 42.259,46 2.385.744,27
Marzo 5 9.770,73 48.853,65 19,78% 39.325,02 2.473.922,94
Abril 5 9.770,73 48.853,65 20,49% 42.242,23 2.565.018,82
Mayo 5 9.770,73 48.853,65 19,04% 40.698,30 2.654.570,77
Junio 9 9.770,73 87.936,57 21,31% 47.140,75 2.789.648,09
Julio 5 9.770,73 48.853,65 18,81% 43.727,73 2.882.229,48
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 19,28% 46.307,82 2.977.390,95
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 18,84% 46.745,04 3.072.989,64
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 17,43% 44.635,17 3.166.478,46
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 17,70% 46.705,56 3.262.037,67
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 17,76% 48.278,16 3.359.169,47
2001
Enero 5 9.770,73 48.853,65 17,34% 48.540,00 3.456.563,12
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 16,17% 46.577,19 3.551.993,96
Marzo 5 9.770,73 48.853,65 16,17% 47.863,12 3.648.710,73
Abril 5 9.770,73 48.853,65 16,05% 48.801,51 3.746.365,89
Mayo 5 9.770,73 48.853,65 16,56% 51.699,85 3.846.919,39
Junio 11 9.770,73 107.478,03 18,50% 59.306,67 4.013.704,09
Julio 5 9.770,73 48.853,65 18,54% 62.011,73 4.124.569,47
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 19,69% 67.677,31 4.241.100,43
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 27,62% 97.615,99 4.387.570,07
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 25,59% 93.564,93 4.529.988,65
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 21,51% 81.200,05 4.660.042,35
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 23,57% 91.531,00 4.800.427,00
2002
Enero 5 9.770,73 48.853,65 28,91% 115.650,29 4.964.930,94
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 39,10% 161.774,00 5.175.558,59
Marzo 5 9.770,73 48.853,65 50,10% 216.079,57 5.440.491,81
Abril 5 9.770,73 48.853,65 43,59% 197.625,86 5.686.971,32
Mayo 5 9.770,73 48.853,65 36,20% 171.556,97 5.907.381,94
Junio 13 9.770,73 127.019,49 31,64% 155.757,97 6.190.159,40
Julio 5 9.770,73 48.853,65 29,90% 154.238,14 6.393.251,19
Agosto 5 9.770,73 48.853,65 26,92% 143.421,94 6.585.526,77
Septiembre 5 9.770,73 48.853,65 26,92% 147.735,32 6.782.115,74
Octubre 5 9.770,73 48.853,65 29,44% 166.387,91 6.997.357,30
Noviembre 5 9.770,73 48.853,65 30,47% 177.674,56 7.223.885,51
Diciembre 5 9.770,73 48.853,65 29,99% 180.536,94 7.453.276,10
2003
Enero 5 9.770,73 48.853,65 31,63% 196.455,94 7.698.585,69
Febrero 5 9.770,73 48.853,65 29,12% 186.819,01 7.934.258,35
Marzo 9.770,73 0,00 25,05% 16.562,76 7.950.821,11
Totales 360 3.517.462,80 4.433.358,31 7.950.821,11


4.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas se condena el pago de las mismas con la incidencia que le genera el cómputo de la incidencia de los viáticos en el pago de los sábados y domingos tal como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia, correspondiéndole por fracción de vacaciones en los últimos 4 meses de labores del trabajador 20 días x Bs. 9.770,73 = Bs. 195.414,60.

Conceptos estos que totalizan un total a pagar por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 57.654.545 más los intereses sobre la antigüedad que alcanzan a Bs. 4.433.358,31 y acogiéndose a la tesis de que la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, es tratada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con una noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, así conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. La corrección monetaria que se realiza al monto de lo ordenado a pagar por prestaciones sociales se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo suspendida y las vacaciones judicial:

a.- Del 07 de diciembre 2004 al 27/02/2005 periodo en el cual las partes suspendieron la causa (F. 82 al 84 primera pieza)
IPC ACTUAL = 07/12/2004 = 452,45222 = 1,1444
IPC INICIAL 27/02/2004 395,36114

Bs. 57.654.545,00 x 1,1444 = Bs. 65.979.861,29

Bs. 65.979.861,29 - Bs. 57.654.545,00 = Bs. 8.325.316,29
B.- Período de la vacaciones judiciales del año 2005

IPC ACTUAL = 15/08/2005 = 500,54866 = 1,0685
IPC INICIAL 11/02/2005 468,44844

Bs. 65.979.861,29 x 1,0685 = Bs. 70.499.481,78

Bs. 70.499.481,78 - Bs. 65.979.861,29 = Bs. 4.519.620,49

IPC ACTUAL = 11/10/2005 = 512,84830 = 1,0148
IPC INICIAL 15/09/2005 505,34892

Bs. 70.499.481,78 x 1,0148 = Bs. 71.542.874,11

Bs. 71.542.874,11 - Bs. 70.499.481,78 = Bs. 1.043.392,33.


Total a Pagar por Indexación o Corrección Monetaria Bs. 13.888.329,11.
2
De la operación transcrita resulta un factor en cada lapso que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 57.654.545 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 71.542.874,11.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, es decir, desde la finalización de la relación laboral, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ordena igualmente el cálculo de los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

06/03/03 57.654.545,00
2003
Marzo 25,05% 1.002.948,86 57.654.545,00
Abril 24,52% 1.178.074,54 57.654.545,00
Mayo 20,12% 966.674,54 57.654.545,00
Junio 18,33% 880.673,17 57.654.545,00
Julio 18,49% 888.360,45 57.654.545,00
Agosto 18,74% 900.371,81 57.654.545,00
Septiembre 19,99% 960.428,63 57.654.545,00
Octubre 16,87% 810.526,81 57.654.545,00
Noviembre 17,67% 848.963,18 57.654.545,00
Diciembre 16,83% 808.604,99 57.654.545,00
2004
Enero 15,09% 725.005,90 57.654.545,00
Febrero 14,46% 694.737,27 57.654.545,00
Marzo 15,20% 730.290,90 57.654.545,00
Abril 15,55% 747.106,81 57.654.545,00
Mayo 15,40% 739.899,99 57.654.545,00
Junio 14,92% 716.838,18 57.654.545,00
Julio 14,45% 694.256,81 57.654.545,00
Agosto 15,01% 721.162,27 57.654.545,00
Septiembre 15,20% 730.290,90 57.654.545,00
Octubre 15,02% 721.642,72 57.654.545,00
Noviembre 14,51% 697.139,54 57.654.545,00
Diciembre 15,25% 170.961,74 57.654.545,00
2005
Enero 14,93% 0,00 57.654.545,00
Febrero 14,21% 477.908,13 57.654.545,00
Marzo 14,44% 693.776,36 57.654.545,00
Abril 13,96% 670.714,54 57.654.545,00
Mayo 14,02% 673.597,27 57.654.545,00
Junio 13,47% 647.172,27 57.654.545,00
Julio 13,53% 650.054,99 57.654.545,00
Agosto 13,33% 320.222,95 57.654.545,00
Septiembre 12,71% 305.328,86 57.654.545,00
Totales 21.773.735,39 57.654.545,00


Se concluye que visto el reconocimiento realizado por la empresa Eleoccidente C.A., en la contestación de la demanda, se le ordena pagar a favor del demandante Antonio Alberto Chávez, la diferencia por prestaciones sociales Bs. 57.654.545, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.433.358,31, intereses de Mora Bs. 21.773.735,39 más la corrección monetaria o indexación Bs. 13.888.329,11, para un total a Pagar Bs. 97.749.967,81.

VIII

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 13 de julio del año 2005, por el ciudadano Antonio Alberto Chávez, en su carácter de parte demandante asistido por el Abg. Cergio Cuevas, contra sentencia dictada en forma oral en fecha 28 de junio del año 2005 y publicada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 8 de julio de 2005, por la Abg. Marbellis Arias, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), contra sentencia dictada en forma oral en fecha 28 de junio del año 2005 y publicada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en forma oral en fecha 28 de junio del año 2005 y publicada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Antonio Alberto Chávez, contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), modificándola en la motiva respecto a la base del calculo de la unidad tributaria, utilizada a los efectos de pagar los conceptos laborales al trabajador, ordenándose a pagar por prestaciones sociales Bs. 57.654.545, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.433.358,31, intereses de Mora Bs. 21.773.735,39 más la corrección monetaria o indexación Bs. 13.888.329,11, para un total a Pagar Bs. 97.749.967,81.

CUARTO: Se condena en costas del Recurso al apelante perdidoso

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.