Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre del año 2005.
195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN RAMON DURAND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.077.900
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ Y ELIZABEHT PEREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 83.676 y 104.210.

DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., última modificación del documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GARCIA YUSTIZ, RAFAEL BATIDAS RODRIGUEZ E YRENE GARCIA VALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 1.661, 11.224 Y 55.200.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 8 de octubre de 2.004 el ciudadano Juan Ramón Mendoza Durant, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 3 al 5 fte y vto), alegando que su relación laboral se inició en fecha 20 de agosto de 2002, para la empresa Snacks S.R.L. (Centro de distribución Bin de Acarigua), desempeñándose como escolta del vendedor-conductor, hasta que unilateralmente en fecha 25 de septiembre de 2.004, el patrono le ponen fin a la relación laboral, indica que laboraba de 8 a 12 y de 2 a 6 pm, y que al momento de la finalización de la relación laboral se le adeudaba vacaciones, utilidades, Ley de alimentación a los trabajadores durante el lapso laborado, reclamando igualmente invenciones y mejoras que según su decir, había realizado para la empresa accionada, así como las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Admitida la demanda (F. 12), cumplidos con los tramites de la citación, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo total o parcial durante la audiencia preliminar la causa pasa al tribunal de juicio, dando contestación a la demanda en fecha 30 de marzo de 2005 (F. 55 al 66), en los siguientes términos: señala como punto previo que existe falta de cualidad del demandante por cuanto nunca existió relación de ningún tipo entre las partes, menos una relación laboral, negando en consecuencia la prestación del servicio, el lapso de la misma y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor los laborales.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SNACKS PARA SER DEMANADADA, y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta al considerar que una vez negada la relación laboral el actor no logro demostrar que haya prestado los servicios personales para la demandada.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la oportunidad de la audiencia oral, el demandante y apelante señala que la apelación la fundamenta en que la testigo promovida por la parte actora indico que el actor iba con el conductor a su negocio y que se quedaba en la parte de afuera para proteger de cualquiera eventualidad, aun así la Juez no toma en cuenta tal testimonio argumentando que no aporta nada a juicio, por lo que solicita se aprecia este testigo que manifiesta que el actor era escolta del conductor de la demandada, aunado a la documental (F. 44) que indica que existen escoltas; 2. Señala la existencia en la ciudad de San Carlos donde detienen un escolta y una transacción realizada por la empresten una situación similar con un escolta; 3-Solicita no se aprecie el testigo de la demandada ya que es inhábil ya que es representante del patrono, ya que es gerente de venta. Y denuncia que la juez no valoro las pruebas de conformidad con la sana critica y aplicar el principio de la norma más favorable al trabajador.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado: 1. La cita de otras causas que no han sido traídas a autos es irrelevante. 2- Ni el actor ni la testigo promovida por él lograron demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, la razón por la cual termino, el pago de salario, ni la labor efectivamente prestada, y habiéndose alegado la falta de cualidad para actuar como demandada, por lo que el actor debió demostrar cada uno de estos elementos; 3- Lo solicitado como invención y mejoras de conformidad a lo expuesto por el actor en ningún momento se relaciona por lo que por este concepto señala la ley
V
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, atendiendo las argumentaciones del apelante y la replica efectivamente ejercida por la representación de la demandada, así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si existen elementos en autos que lleven a la convicción de quien juzga de que existió una relación laboral entre Juan Ramón Duran Mendoza y la empresa Snacks S.R.L, Centro de distribución Bin, Acarigua y que en consecuencia la demandada adeuda algún concepto con ocasión de ésta al actor. Así se establece.

CONCLUSIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, así como la sentencia apelada, este Tribunal observa que la parte demandada fundamenta la falta de cualidad en las circunstancia de que nunca había contratado los servicios del pretendido trabajador o del actor, que nunca el actor había prestado ningún servicio personal para la demandada, tal defensa contiene una negativa absoluta, y de conformidad a lo que establece artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negrilla del Tribunal)

El texto de este articulo requirió que el Tribunal Supremo de Justicia señalara en distintas sentencias, de la cuales vale la pena resaltar la N° 419 del 11/05/04, caso de Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, cual es la interpretación de esta norma y en los primeros numerales a señalado que el demandado tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación laboral que lo unió con el pretendido trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza laboral, sino de otras naturaleza por ejemplo la mercantil, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que lo unió al pretendido patrono cuando el demandado en la oportunidad de contestar la demanda haya negado la prestación del servicio personal.
En el caso bajo estudio la demandada al contestar la demanda laboral a negado en forma absoluta la prestación del servicio personal, alegando la falta de cualidad, entendida esta como uno de los presupuestos procesales necesario para que se trabe la litis entre quien realmente tiene un derecho y aquel quien es acreedor de ese derecho, por lo tanto la carga de la prueba le corresponde al trabajador y la carga de la prueba no es otra cosa que una regla de conducta para el juzgador y las partes, para el juzgador porque una vez que falta la prueba del hecho que configura la norma jurídica el juzgador no podrá fallar en el fondo a favor de quien no probo y si las partes no demuestran sus argumentaciones no pueden pretender una sentencia favorable.
Aún siendo el derecho del trabajo un derecho social, es igual al resto de los derechos cuando exige no solo la argumentación sino también la prueba de las argumentaciones que las partes realicen, en el caso que nos ocupa ante la negativa absoluta de la existencia de la relación de trabajo tenía el actor la carga de probar la existencia del la prestación del servicio personal para la demandada, carga que pretendió realizar así:

1.- Factura (F. 6). Documento privado que no fue impugnado, del cual se desprende que el vendedor Alfonso Gainza entrega unos productos de la empresa a Comercial Chama, hechos que no guardan relación con controversia por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

2.- Legajo de documentos (F. 7 al 10). Documentos privados de los cuales no se observa sello alguno, ni se desprende su autoría, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

3.- Memorando (F. 44). Documento privado que fue impugnado en la debida oportunidad, y no se observa de autos que la parte actora haya realizado las actividades procesales necesarias para hacerlo valer. Y así establece.

4.- Testimonial de la ciudadana Zunilde Suárez Martínez, quien manifestó al Tribunal “que el actor iba a su negocio con el vendedor de la Jacks y se quedaba afuera protegiendo”. Dichos que no dan fe a quien juzga de que el actor fuera trabajador de la demandada, ya que con la misma no se logra demostrar ni ingreso, egreso, salario ni actividad realizada y demás elementos necesarios para configurar una relación laboral. Y así se establece.
Se observa que ninguna de las pruebas que se trajeron a los autos son capaces de demostrar que desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2004 el actor haya prestado servicio para la Snacks S.R.L., para de esta manera activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Y siendo que de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la finalidad de los medios probatorios es “acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Se debe indicar que ninguno de los medios probatorios promovidos y evacuados llevan a la convicción de quien juzga que hubo una prestación de servicio personal por parte del actor para la demandada.

Ante la denuncia formulada por la parte actora de que el Tribunal de instancia no aprecio las pruebas conforme a la sana critica, se debe establecer, que la sana critica es un sistema de la apreciación de las pruebas que se contrapone a la prueba tarifada y en este caso el a quo utiliza la lógica y las reglas de la experiencias aplicables al caso, en la presente causa a juicio de quien juzga no existen pruebas que apreciar de conformidad con la sana critica, ya que lo que se trae autos, son solo es una serie de documentales apreciadas ut supra , que no guardan relación con el demandado, entre ellos el documento señalado como “ memorando” (F. 44), que fue desecha por el a quo e impugnado por la accionada, aunado al hecho cierto que del mismo no se puede sustraer ninguna actividad que vincule al ciudadano Juan Ramón Duran Mendoza con la accionada.
Con relación a la declaración de la testigo Zunilde Suárez de Martínez, única declarante, en criterio de quien juzga de sus dichos no se puede evidenciar que la relación laboral alegada se haya iniciado en fecha 20 de agosto de 2002, que haya finalizado el 25 de septiembre de 2004, que existía un salario ni la actividad que se realizaba, ni el horario, su declaración genérica, al señalar “que siempre lo veía”, no precisa el tiempo, modo y lugar, y era obligación del actor probar el tiempo, modo y lugar en que supuestamente prestó el servicio personales para la demandada.
El demandante ha señalado que el a quo no aplico los artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y estos establecen cual es el objeto de la constitución para proteger el hecho social trabajo, y el juez no lo puede haber violado si el actor no trajo elementos para demostrar que era trabajador, ya que el principio de la tutela efectiva ni el acceso a la justicia se puede traducir en el hecho de que cada vez que una persona demande el juez este obligado a declararle con lugar su pretensión. Siendo que el actor no logro probar la prestación de servicios personal para la demandada, ni ningún elemento que haga presumir la misma, es forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia del a quo que declaro: Con lugar la falta de cualidad de la Snacks para ser demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Duran Mendoza contra la empresa Snacks, S.R.L. (Centro de Distribución Bin Acarigua).
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada en fecha 25 de julio del año 2005, por el Abg. José Lorenzo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Ramón Mendoza Durand, contra decisión dictada en forma oral en fecha 13 de julio del año 2005 y publicada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en forma oral en fecha 13 de julio del año 2005 y publicada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró: Primero: Con Lugar La Falta de Cualidad de SNACKS para ser demandada y Segundo: Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Mendoza Durand contra la Empresa SNACKS S.R.L. (Centro de Distribución Acarigua).

TERCERO: No se condena en costas del recurso al apelante perdidoso, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.