Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000103

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Carlos Alberto Duque Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.402.670.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlos Cedeño Azocar y Norelys Aguin Peña, inscritos en el Inpreabogado con el número 56.364 y 77.874, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Aserradero Portutecas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.995, bajo el número 64, tomo 110-A segundo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Juan Montesinos Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.949.899, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.


TERCERO OPOSITOR: Hopensa S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1966, bajo el N° 37, tomo 39-A.


APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: Luís Alberto siso Olavaria y Jesús Rodríguez Albornoz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.983 y 64.027.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Estado de la causa: EJECUCIÒN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por el coapoderado judicial del tercer opositor Jesús Rodríguez Albornoz, en fecha 29 de septiembre de 2005 en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alberto Duque Hidalgo por cobro de prestaciones sociales contra Aserraderos Portuteca C.A., en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, por cuanto consideró que no quedó demostrado en autos la condición de propietario del tercer opositor del bien objeto de la medida de embargo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- la no valoración por parte del juez de sustanciación de la patente de industria y comercio de la cual se desprende el objeto económico de la empresa Hopensa, ni el acta constitutiva de la empresa la cual data de hace aproximadamente 40 años, ni el biptico presentado señalando el objeto de la opositora; Tampoco se valoro el titulo de propiedad original de la grúa embargada, que a decir, del apelante aunque fue consignado extemporáneamente, por cuanto fue imposible presentarla a tiempo, el juez debió tomarlo como indicio, indicio este que debió considerarse junto a otros como cuando se realiza la inspección y se deja constancia de que hay funciona Hopensa y que los bienes muebles que allí se encuentran son de esta empresa, así como los trabajadores y el terreno y con la ayuda del experto se deja constancia que las grúas eran para deslizar los canales de riego, de igual forma se dejo constancia que no existe otra empresa en ese sitio llamada Portuteca; 3.- Existe la presunción legal de que toda bien que se encuentre dentro de un terreno son de su propiedad; 4.- Existe también una presunción de posesión legitima e ininterrumpida de un bien, tal como lo señala el Código Civil; 5.- El a quo no se pronunció sobre la reposición solicitada; 6.- No se probo que la grúa embargada era de Portuteca; En virtud de todos elementos el juez debe buscar la verdad, ya que el embargo ocasiona un daño moral y patrimonial en la opositora.

El representante del actor al momento de realizar la réplica señala que 1.- el opositor no cumplió con lo exigido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de acompañar su oposición con un documento fehaciente que acredite la oposición; El a quo si se pronunció sobre la factura, y siendo que es un documento emanado de tercero debió ser ratificado aunado al hecho que fue presentado extemporáneamente; 3.- la inspección no es el medio idóneo para probar la propiedad; la patente de industria y comercio y las solvencias no son medios idóneos para probar la propiedad y menos en fase de ejecución; 4.- Portuteca se constituyo en la dirección de Hopensa pues los accionistas tienen vinculación consanguínea, y allí funcionaba un grupo de empresas; 5.- En el documento público de estatuto de Portuteca, se observa que se constituyen en la misma dirección de Hopensa;

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el decisión apelada, este Tribunal para decidir observa que le corresponde pronunciarse sobre si actuó conforme a derecho el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al declarar sin lugar la oposición a embargo realizada por el tercero opositor Hopensa C.A., encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, así se establece.

PUNTO PREVIO
Sobre la reposición de la causa
Al alegar el apelante que el Juez aquo no se pronuncio sobre la reposición solicitada, este Tribunal observa que al folio 16 de la segunda pieza se solicito la reposición de la causa en fecha 4 de agosto de 2005, indicando, el hoy apelante que el Tribunal de sustanciación no tenia facultades para evacuar testigos ni para realizar audiencias públicas por ser esta una facultad exclusiva del Juez de Juicio, tal pedimento fue oportunamente contestado en fecha 9 de agosto de 2005 (F. 33 y 34), por el Juez aquo, quien de manera por demás didáctica, explica al apelante las facultades del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; a lo que debe añadirse que en la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, teniendo el juez todas las facultades necesarias para la efectiva ejecución de la misma, ya que esta etapa del proceso plasma el fin último del principio de tutela judicial efectiva, pues un proceso no tendría sentido si la parte que resulte favorecida pro la decisión no puede ejecutarla, por lo que cualquier Juez que le corresponda actuar, en esta etapa del proceso, debe hacer uso de las más amplias facultades para darle cumplimiento a una decisión; así encontramos que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite la ejecución de la sentencia al titulo VI, libro II, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecución de la sentencia, tal como fue señalado en su oportunidad por el Tribunal de sustanciación. Por lo cual la argumentación expuesta por el apelante en esta audiencia referida a la falta de pronunciamiento del aquo sobre la reposición solicitada es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

RESOLUCIÓN AL FONDO DE LA TERCERIA SOLICITADA

La oposición al embargo constituye la intervención voluntaria del tercero con la que impugna una medida de embargo recaída sobre un bien que considera es de su propiedad, lo que se discute es la propiedad del bien, por lo que debe presentarse una prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido, y demuestre que efectivamente se encuentra en su poder, tal como lo prevee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica al caso de autos por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio el tercero oponente, no realizo la oposición al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo, sino que una vez practicado éste, y abierta la incidencia probatoria de ocho (8) días (Folio:290 primera pieza). con el ánimo de demostrar la propiedad del bien, trajo a autos los siguientes documentos:
1.-Patente de industria y comercio (F. 4 segunda pieza), documento privado que reseña el pago del 3° trimestre de 2005, del contribuyente Hopensa S.A. y ha decir del apelante de este documento se desprende el objeto de la empresa, lo que obliga indicar que no se esta discutiendo el objeto social de la empresa opositora ni la actividad por esta realizada, es de todos conocidos que estas patentes se constituye con los datos que el solicitante le informa al ente municipal, como ocurre con las solvencias del INCE, SSO, y de esta patente lo que se puede evidenciar, es si la empresa esta o no solvente la empresa con el municipio y este no es el asunto discutido;
2.- Acta constitutiva de la empresa (F. 331 al 334 primera pieza), este documento que lo que reseña es la fecha de constitución, los socios, el nombre, el objeto de la empresa no puede apreciarse ni siquiera como indicio de la propiedad de un bien embargado;
3.- Biptico (F. 296), este documento publicitario no puede ser demostrativo de la propiedad de ningún bien.
4.- Factura (F. 39 segunda pieza), denominada por el opositor-apelante, titulo original de propiedad, fue presentada de manera extemporánea y así lo reconoce el apelante en la audiencia oral, indicando que esta constituye el documento de propiedad de la grúa sobre la que recae el embargo, a lo que se debe advertir que la misma al haber sido presentada fuera de la etapa probatoria, es improcedente, que se pretenda que juez alguno le de valoración a tal documental, el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:

“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”

Interpretada esta norma de manera conjunta con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, obliga al juez a preciar las pruebas según la sana critica y en caso de duda, la valoración que más favorezca al trabajador, en el caso bajo análisis siendo que la factura fue promovida extemporáneamente no puede ser apreciada por quien juzga en aplicación de la normativa antes señalada, ni siquiera como un indicio como lo ha pretendido indicar el opositor-apelante, ya que los indicios son los medios y circunstancias acreditados en autos a través de los medios probatorios y que adquieren significación en su conjunto, es decir, promovidos y evacuados en el tiempo correspondiente, por lo que la falta de diligencia de la parte al no presentar la prueba en el tiempo hábil no puede ser suplida por el juez mediante autos para mejor proveer como lo pide en ésta esta audiencia el apoderado del tercer opositor.

Tal señalamiento concatenado a lo argumentado por el apelante obliga a recordar, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos fundamentales inherentes al individuo y son garantías que el estado esta obligado a asegurar a todos los ciudadanos, no importando la calidad con la que actúen en un proceso, y se materializan en la seguridad que tienen los litigantes de que en el iter procesal puedan ejercer v todas las defensas que la ley ha previsto para ellos en el lapso preestablecido por la norma adjetiva, y que sus defensas y alegatos sean analizados y debidamente resueltos; la violación del derecho a la defensa en el proceso se configura cuando se le impide al justiciable el ejercicio de una acción o no se le deciden sus alegatos conforme a derecho y el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos estrictamente establecidos en la leyes adjetivas, en el caso que nos ocupa el Tribunal ejecutor siguió el procedimiento establecido en el titulo IV libro II del Código de Procedimiento Civil, abrió la oportunidad probatoria y quien no cumplió con la carga de presentar oportunamente las pruebas que evidencien la propiedad del bien embargado, fue el hoy tercer opositor y apelante. Advierte aún mas esta Juzgadora, que la denominada Factura o titulo de propiedad consignado extemporáneamente no coinciden en la identificación del bien con los elementos identificantes del bien embargado así: en la factura se lee: “GRUA: MARCA UNIT CRANE, Y EL SERIAL DE CARROCERIA EN TAL FACTURA SE IDNETIFICA COMO date 12148, y del acta de embargo (vto del folio 277) se evidencia que el bien sobre el que recayó la medida de embargo se identifico como Grua marca Unit Cranet-&Shovel corp. Y su serial DES 144083, por lo cual no se corresponden ambos bienes.
En relación con la inspección judicial, se debe establecer que este medio probatorio tiene por objeto dejar constancia sobre hechos o circunstancias que no puedan ser acreditados o demostrados o evidenciados por otros medios, esto es la inspección judicial viene resultar una prueba residual, con una inspección judicial no se puede demostrar la propiedad de un bien, ya que con esta lo que el Juez verifica son los hechos en un momento dado, se deja constancia de lo que se observa, no se puede dejar constancia de lo anterior o posterior al momento de la realización de la inspección. Por lo cual la misma no puede servir para demostrar el estado de las cosas para antes o después de su práctica, subsecuentemente al caso que no ocupa no aporta elemento probatorio alguno.

Sobre la argumentación del apelante de que no se aprecio, todos los elementos que sumados pudieran dar lugar a un indicio o una presunción, a cuyos efectos se advierte que la ley señala:
Artículo 116: Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Se desprende de estas normas del texto legal adjetivo laboral, que no siendo los indicios y presunción medios probatorios y al no existir en autos ningún medio probatorio que permita evidenciar la titularidad del bien sobre el cual recayó la medida de embargo y que el juez pueda evidenciar que pertenece a la empresa Hopensa C.A tercero opositor, se debe confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se ampara la oposición interpuesta, le exige a la parte opositora que la propiedad debe ser demostrada con documentos oponibles a terceros, no con documentos privados, que no hayan sido ni reconocidos ni ratificados de conformidad con la ley, la prueba fehaciente a la que se refiere el merito de la prueba esta tasada en el Código Civil y el valor que tiene en el animo del juez o de las pautas legales, debe ser un documento que le trasmita al Juez, certeza de su contenido y de su fecha, en el caso bajo estudio la factura presentada fue presentada en forma extemporánea mal puede dársele valor probatorio alguno, aunado al hecho que identifica un bien diferente al que recayó al medida de embargo ejecutivo.

Por todo lo expuesto debe concluirse que no existiendo ningún elemento que le permita evidenciar a quien juzga que la grúa autopropulsada, con torre de 20 metros de altura aproximadamente, que soporta un gancho accionado en forma hidráulica con guayas de acero, marca Unit-Crane -& shovel, color amarillo, 12 cauchos con rines de regulares a malas condiciones, serial de carrocería DES 144083, Motor General Motor (GM), diesel, modelo No.- 3055CSPEG720156, serial de motor No.- 30 A-1402, sobre la cual recayó la medida de embargo en la presente causa, sea propiedad del tercer opositor, al no haberse demostrado fehacientemente la titularidad de este bien se confirma la sentencia dictada por el a quo.

Atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, aunque no fue argumentado en la audiencia oral, pero si del escrito de apelación el tercer opositor se extrae, el apelante señala que los expertos que intervienen en la medida de embargo no fueron juramentados, a cuyos efectos consta a los autos en los folios 266 al 281 de la primera pieza, constan que los mismos fueron notificados de su designación y juramentados al momento del embargo y siendo que su función en ese acto, era la de estimar provisoriamente el valor del bien embargado hecho este que no es definitivo en el juicio ya que el mismo debe atravesar toda la actividad procesal hasta su remate y adjudicación, esta estimación puede ser atacada, siendo irrelevante tal solicitud.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre del año 2005, por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz Apoderado Judicial del Tercer Opositor HOPENSA S.A., contra la decisión de fecha 26 de Septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare., que declaro Sin Lugar la Oposición del Tercero realizada por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz Apoderado Judicial del Tercer Opositor HOPENSA S.A., por cuanto no logro demostrar la propiedad alegada sobre el bien mueble embargado (Grúa autopropulsada, con torre de veinte (20) metros de altura aproximadamente, marca UNIT (general motors), color amarillo, de tres ejes de cauchos dobles, motor a gasoil, modelo 3055CSPEG720156, serial de motor 30A-1402), por no traer ningún elemento probatorio que evidenciará que el bien mueble donde recayó la medida es de su propiedad, por las razones expuestas en la motiva. Advirtiendo aquí que la identificación del bien embargado es: grúa autopropulsada, con torre de 20 metros de altura aproximadamente, que soporta un gancho accionado en forma hidráulica con guayas de acero, marca Unit-Crane -& shovel, color amarillo, 12 cauchos con rines de regulares a malas condiciones, serial de carrocería DES 144083, Motor General Motor (GM), diesel, modelo No.- 3055CSPEG720156, serial de motor No.- 30 A-1402, tal como fue identificada en la parte final de la motiva de esta sentencia y en el acta de embargo.

TERCERO: Se condena en costa del recurso al apelante por el carácter confirmatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.