REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-R-2004-000330
Recusante: Empresa Mercantil Concretera Los Llanos, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 6.783, folios 154 vuelto al folio 161 frente, tomo 54, en fecha 03 de Abril de 1.991.
Apoderado de la Parte Recusante: Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962
Recusada: Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su condición de Juez
Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Motivo: Recusación
Sentencia Interlocutoria.
En fecha 17 de enero de 2005, mediante escrito el ciudadano Manuel Ricardo Martínez Riera, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Concretara Los Llanos, C.A., recusó a la Jueza Superior Primero del Trabajo, Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito por lo cual es innegablemente obvio insistir la recusada en conocer el asunto sin acatar lo establecido en el artículo 32 de la misma Ley, en el juicio que
por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, le sigue al mencionado recurrente el Ciudadano CARLOS RIVERO RIVERO.
En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Jueza Superior del Trabajo Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, por auto suspende la audiencia oral y pública fijada para el día de hoy 20 de enero del 2005 a las 10:00 a.m., hasta que sea resuelta la recusación propuesta y oficia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del nombramiento del suplente especial para que conozca la recusación planteada contra ella.
El día 07 de Julio de 2005, la Abogada Reina Briceño de Graterol, fue designado como Juez Superior Primero Accidental para conocer de la incidencia planteada, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fija para el día 11 de octubre de 2005, a las 12:00 de la mañana, a los fines de celebrar la audiencia
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Aduce el proponente que fue expuesto en sendos escritos a los cuales me refiero en virtud de la acumulación que en este mismo momento acaba de informar la ciudadana Juez que preside la audiencia, personalmente he presentado ante la
misma, se exteriorizó con el fundado motivo que explica dicho escrito la existencia de un motivo legal de recusación en virtud de haber la misma ciudadana Juez, conocido y decidido en fase de apelación o procediendo como Juez de Alzada al resolverse recurso ordinario de apelación que hubo interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, que operó ante el Régimen de Transición, en esas decisiones tomadas por la ciudadana Juez, sujeto de recusación, las hipótesis de los hechos narradas en la sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y la aplicación del derecho que ha juicio de la ciudadana Juez
Superior, sujeto de recusación tenía que haberse observado para su resolución guarda idéntica similitud, idéntica concurrencia de supuestos de los hechos y ambas decisiones sin variación alguna a excepción de los nombres o identificación de las partes que como trabajadores demandaron a la Concretera los Llanos C.A.,
son exactamente iguales, por lo cual estimamos que estás dos nuevas causas tendría que haber conocido la ciudadana Juez de Alzada, siendo propuesta en los mismos y exactos términos liberares con la producción y la misma mecánica de pruebas que se observa en ellas, con idéntica suposición a las dos previamente juzgadas, que fueron incluso objeto esa sentencia dictadas por la Juez Superior de el ejercicio del recurso extraordinario del Control de Legalidad por parte del apoderado de la empresa demandada, recursos que fueron declarados inadmisibles en su oportunidad por la Sala de Casación Social, por ese motivo de la identidad de supuestos, la única variación los actores, los mismos abogados apoderados, las misma narración invariable de los hechos, el mismo soporte probatorio, el cual comulga una y otra causa, tanto lo que produjo la empresa como lo que produjeron los demandantes, nos hace presumir graves, seria y fundadamente, y de manera muy responsable, que el ánimo por el cual la ciudadana Juez sentenciadora de alzada, en el caso de llegar a conocer de estos dos asuntos, no va a guardar imparcialidad en tanto y cuanto su criterio inveteradamente va estar inexorablemente atado al que sostuvo y expuso en sus dos anteriores fallos. En síntesis ciudadana Juez que conoce de esta incidencia de recusación estos fueron los motivos por los cuales hemos considerado con invocación del fundamento legal expuesto en el escrito en cada uno de los expedientes fueron los motivos que nos llevaron a considerar responsablemente y decimos que bien debería la ciudadana Juez Superior, sujeto de recusación considerar objetiva y sana e imparcialmente la conveniencia de la procedencia de está recusación ha debido inhibirse con anterioridad.
III
INFORME DE LA RECUSADA
Respecto a la recusación planteada, adujo la Jueza recusada Abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS señala que en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e investida de jurisdicción por el nombramiento que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena paso ha señalar y a pedir a la Juez encargada de decidir está recusación que declare la improcedencia de la misma por ser temerariamente infundada y además de extrañar a quien en este momento habla que un abogado
con inveterada experiencia profesional pretenda distraer la administración de justicia y acusar sin fundamento alguno a quién en este momento habla de parcialidad, en está audiencia ha hablado de parcialidad y en su escrito de recusación ha señalado que la misma la fundamenta en la contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la causal de prejuzgamiento. De forma consecutiva ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que la causal de prejuzgamiento se da cuando el Juez, actuando como persona natural emite opinión en una causa en la que no se haya dictado la sentencia definitiva y así expresamente en cualquier cantidad de causas que ha conocido el Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, en la cual cita la Sentencia del 22 de Junio del 2004, en Sala Plena oportunidad en la cual el Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio expuesto por el maestro Cuencas ha señalado: Que cuando el Juez dicta una decisión investido de jurisdicción en una causa, las siguientes anteriores o posteriores que sean análogas no significa de ninguna manera prejuzgamiento por cuanto ello se produce cuando el Juez emite opinión en la misma causa. Para que una causa sea idéntica tiene que haber triplicidad de igualdad entre las partes, el objeto y la pretensión. En los casos que nos ocupa el hecho que el Juez haya dictado sentencia en dos causas que pareciera análoga a dos que restan y que se encuentra en conocimiento el Tribunal lo único que significaría y así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, y es de pleno conocimiento del hoy recusante por cuanto tiene fama en el Estado Portuguesa, de ser una persona estudiosa, lo único que significa es que el Juez mantiene un criterio y eso en lugar de perjudicar a las partes lo que hace es que les ayuda a mantener la seguridad jurídica, tal es así que cuando el Juez va a cambiar de criterio en cualquier punto de los sometidos a consideración y que haya decidido en casos análogos con anterioridad debe en forma expresa salvar tal criterio y señalar que está cambiando de criterio.
Por las razones expuestas, y siendo quién juzga, que en este momento habla y decidió las causa anteriores de los cuales el Doctor Manuel Ricardo Martínez, fue apoderado de Concretera los Llanos, la única parcialidad de que pudiera acusársele es que es respetuosa de las normas y específicamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún otro interés que lo
lleve que lo acuse de parcial, el que anida el espíritu en que este momento habla y quién juzgo las dos anteriores causa. Razón por la cual le solicito, a la ciudadana Juez autorizada para decidir está recusación que la misma la declare improcedente, además es un hecho cierto y lo conoce también el hoy abogado recusante que siendo este el único Tribunal Superior del Trabajo, seria ilógico e insólito y materialmente imposible, que cada vez que una persona actúe como accionada en una causa tengan que designarle un Juez diferente por que no darían abasto los Jueces por el Tribunal Supremo de Justicia en nombrarle un Juez, cada vez que aparezca por el simple hecho que haya una identidad con la persona del actor y con la persona del demandado.
Igualmente al otorgarle el derecho de palabra al recusante señala sin hacer de esto la vehemencia expresada en este acto en su precedente intervención de la ciudadana Juez, sujeto de recusación y dado que defiende el que se haya por mi parte hecho expresa mención valiéndome de la palabra imparcialidad y parcialidad que por los mismos estudios para concurrir para está audiencia, no es ajeno a su conocimiento que toda la doctrina incluso la del maestro Cuencas señala que el prejuzgamiento se erige como una causa traducida finalmente en que se afecta la imparcialidad y objetividad del Juez, no me estoy refiriendo que la ciudadana Juez al tiempo en el cual pudo haber juzgado
las causas anteriores se parcializará a favor de algunas de las partes que intervinieron por el contrario me signo con toda la responsabilidad del caso y hago un llamado al factor de interpretación de la ciudadana Juez quién preside la audiencia tenga para con justicia en honor a derecho resuelva el asunto no hay duda que allí está plasmado en el señalamiento de cada uno de los dos escritos con el cual se propone la recusación que sean dictado con posterioridad a la sentencia las refiero las invocó como pruebas para que este Tribunal en el propio libro diario en el copiador de sentencia del Tribunal Superior examine que insta a la ciudadana Juez Superior al momento de decidir aquellas causas señaladas en cada una y ambas en los dos escritos e insta a que los Jueces de Primera Instancia tomen la doctrina y es valido que lo hagan por que así se impide incluso con la Carta Magna República tome la doctrina que ella dicta en esas dos decisiones anteriores y la ciudadana Juez de Juicio del Régimen Transitorio se refiere con exactitud y que ella decide así estas dos causas instruidas por la
doctrina y el dogma de juzgamiento por el cual le instruye la Juez Superior al decidir estas dos primeras, por eso es necesario que se haga un señalamiento depurador bueno, sano a que no hayan Jueces a que se aferren al conocimiento de los asuntos, si no que en la mejor sana practica, transparencia y verticalidad de las cosas un Juez sepa en que momento debe conceder que no son dilaciones inútiles o falsas defensas o recursos a sabiendo la manifiesta falta de fundamento, no debemos sino considerar que la ciudadana Juez, honrar con una noble inhibición que se había planteado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar las actas y actos contenidos en la presente causa, muy especialmente los alegatos y defensas que cada una de las partes esgrimió en cuanto a la recusación planteada en la presente causa, quién juzga observa:
El apoderado judicial de la empresa Constructora los Llanos C.A., abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, alegó que la Juez Superior Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, conoció y decidió en alzada al resolver recursos de apelaciones de sentencias emanadas del Juzgado de Juicio de Transición, que en dichos juicios existe idéntica similitud en la concurrencia de los hechos, el mismo soporte probatorio y la misma parte demandada a excepción de los nombres y apellidos de los demandantes son exactamente iguales a las causas que deben resolver en alzada y eso lo hace presumir su imparcialidad en cuanto y tanto su criterio va a estar atado al anterior y fundamenta la recusación en el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez recusada, abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, pide que la presente recusación se declare improcedente por ser temeraria e infundada y plantea que un abogado habla en este momento de imparcialidad y en el escrito de demanda habla de prejuzgamiento fundamentado en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alegó que el hecho de que un Juez decida causas análogas con anterioridad no significa prejuzgamiento, que en este caso no ocurrió la triplicidad de igualdad entre las partes, el objeto y la pretensión y no hubo
manifestación de opinión en la misma causa, sino en causas anteriores que además no eran iguales a estas, y al efecto invoca la jurisprudencia patria en Sentencia del 22 de julio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Hechas las anteriores observaciones, consideremos el artículo 31 numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece el prejuzgamiento como causal de recusación, es decir, que el Juez haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Siendo en consecuencia que la opinión adelantada por el Juez debió emitirse dentro de la causa sometida a su conocimiento pendiente de decisión. Requisitos que son concurrentes y si el recusado ha manifestado opinión en otra causa, aunque sea similar a la que está sometida a su conocimiento pendiente de decisión, no da lugar a la recusación, por cuanto el criterio emitido o la opinión adelantada no fue dentro del pleito en el que fue planteada la recusación.
Siendo así la situación planteada, quién juzga considera que la recusación presentada en estos dos expedientes deben ser declaradas Sin Lugar, pues el parecido o similitud de la causa en curso, con otras sentencias dictadas por la misma Juez Superior del Trabajo, no constituye un adelanto de opinión que configure la recusación ejercida. Y así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar las RECUSACIONES interpuestas en las causas PP01-R-2004-000327 y PP01-R-2004-000330 por el Abogado Manuel
Ricardo Martínez Riera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Concretera Los Llanos C.A., contra la Jueza Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA, al recusante a pagar la multa equivalente a 10 unidades tributarias, en cada una de las causas N° PP01-R-2004-000327 y PP01-R-2004-000330, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en caso de que el recusante no pagare la multa dentro establecido, sufrirá un arresto, en la Jefatura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de ocho días, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Se ordena agregar copias certificada de la presente sentencia a la causa acumulada PP01-R-2004-000330.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Accidental del Trabajo
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:10 m., se público y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg., Josefa Carmona
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