REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 3 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000093
ASUNTO : PP21-L-2005-000093


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000093
PARTE ACTORA: HENRY AGUILAR, YNGINIO LÓPEZ, EDITZA PINEDA, ORLANDO PARRA, WILLIAMS PEROZO y ENEIDA ZERPA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ENSYLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° FRANCISCO VERDE MARVAL Y CRISTINA PENSA CÈSAR.
EMPRESA LLAMADA COMO TERCERO A LA CAUSA: ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA LLAMADA COMO TERCERO A LA CAUSA: ABG° JOSÉ OCHOA MORIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÒN

En el día hábil de hoy, Lunes 03 de octubre de 2005, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de las partes actoras Abogada VERA PIETROSANTI VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.579, cualidad que se evidencia de autos en la presente causa. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Abogado en ejercicio: CRISTINA PENSA CÈSAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.573, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada: CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., cualidad suficientemente acreditado a los autos. En este Estado, se deja constancia de la incomparecencia del llamado como tercero a la causa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), quien no se hizo presente por medio de representante ni apoderado judicial alguno, por lo que vista la incomparecencia del referido tercero, este Tribunal Primero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, con lo que respecta al tercero llamado a la causa, en consecuencia corresponderá al Juez de Juicio mediante Sentencia proveer lo conducente respecto a la Confesión ficta, dependiendo de los resultados de la etapa de mediación y una vez finalizada la misma. De igual manera, por cuanto la causa no puede dividirse en atención al principio de la unidad procesal, las partes de común acuerdo solicitan, la continuación del proceso en la etapa de mediación con las demás partes comparecientes procediendo la juez a dar continuidad al presente juicio. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía obteniendo como consecuencia que las Apoderadas Judiciales de las partes convinieran en celebrar una Transacción en lo que respecta a la co-demandante ENEIDA ZERPA que se regirá por las cláusulas siguientes: Entre CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Sgdo. y cuya última modificación se encuentra debidamente registrada en fecha 02 de julio 1991, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 9-A-Sgdo., representada en este acto por La abogada CRISTINA PENSA CÈSAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.032.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.573, suficientemente facultado para actuar en este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos de este expediente N° PP21-L-2005-000093, por una parte, y por la otra, la ciudadana ENEIDA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.559.767, debidamente representada en este acto por la abogada VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.073.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.579, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional en sede jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en la siguientes estipulaciones:
I
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., anteriormente identificada
LA TRABAJADORA: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana ENEIDA ZERPA, anteriormente identificada.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y a LA TRABAJADORA.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
II
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA – LA DEMANDA: En fecha 24 de febrero de 2005, LA TRABAJADORA demando, en litisconsorcio con otros trabajadores, a LA EMPRESA solicitando una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que la vinculó LA EMPRESA. LA TRABAJADORA estimó su demanda en la cantidad de Bs.6.140.890,7, y la misma cursa por ante este Juzgado bajo el Nº PP21-L-2005-000093.
SEGUNDA – LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA EMPRESA aduce que -no obstante que hasta la fecha no ha habido lugar a la contestación de la demanda- siempre ha venido negando todas y cada una de las reclamaciones explanadas por LA TRABAJADORA en su libelo, aduciendo que en el presente caso no le corresponde pago o diferencial alguno por concepto prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA y en tal sentido rechaza la pretensión contenida en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de LA TRABAJADORA por los conceptos demandados.
TERCERA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio sólo con lo correspondiente a la pretensión de LA TRABAJADORA, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA TRABAJADORA, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: LA EMPRESA, con ocasión de la terminación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, conviene pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), monto convenido con carácter transaccional y que incluye los derechos y beneficios solicitados y rechazados en las cláusulas anteriores, los cuales forman parte del acervo contradictorio en la causa que cursa bajo el Nº PP21-L-2005-000093, así como los que se mencionan en las cláusulas siguientes y cualquiera otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, y por cualquier otra circunstancia, sea cual fuere su naturaleza.
SEXTA: LA TRABAJADORA acepta en este acto que la cantidad convenida en la cláusula anterior sea pagada por LA EMPRESA en dos (2) partes, suma que será honrada en cheque conformable o de gerencia de la siguiente forma: Primera Parte: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), al momento de la firma de EL ACUERDO; y, Segunda Parte: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), pagadera el trece (13) de octubre de 2005. Con la entrega de la “segunda parte” o pago de la última cantidad establecida en la presente cláusula, se suscribirá el finiquito total, el cual se anexará al expediente llevado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente.
SÉPTIMA: El primer pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior, se efectúa en este acto con la entrega a la abogada VERA PIETROSANTI, anteriormente identificada y en representación de LA TRABAJADORA, de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) a favor de ENEIDA ZERPA, mediante cheque N° 02200597, girado en contra del Banco Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2005. Dicha cantidad es recibida por la referida abogada a entera y cabal satisfacción de su representada; el resto será pagado en la forma como fue estipulada en la cláusula anterior, con la parte restante para garantizar el pago de la obligación.
OCTAVA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO que se celebra, LA TRABAJADORA declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. En consecuencia, LA TRABAJADORA reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de las relaciones de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA y/o a sus respectivos accionistas o empresas relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, LA TRABAJADORA declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido, por tanto, que la suma convenida en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LA TRABAJADORA y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo LA TRABAJADORA desiste del procedimiento y de la acción que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en Acarigua bajo el Nº 001-04-01-00486, así como también desiste a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las relaciones de trabajo que los vincularon a la misma y que tengan su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
NOVENA: Asimismo, LA EMPRESA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a LA TRABAJADORA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
UNDÉCIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron.
DUODÉCIMA: LAS PARTES solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Asímismo manifestamos a la Ciudadana Juez nuestra intención de seguir ventilando el presente procedimiento en lo que respecta a las acciones intentadas por los Co-demandantes HENRY AGUILAR, YNGINIO LÓPEZ, EDITZA PINEDA, ORLANDO PARRA, WILLIAMS PEROZO. Seguidamente las partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a la que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo referido a la transacción celebrada entre la Co-demandante ENEIDA ZERPA y la demandada CORPORACIÒN ENSYLA C.A., representados por sus Apoderadas Judiciales antes identificados y le da el carácter de cosa juzgada, así mismo ordena devolver las Pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar referentes al Trabajador ENEIDA ZERPA y así se hace. Así mismo exhorta a las Apoderadas Judiciales de las partes a comparecer a la al prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de OCTUBRE de 2005, a las 3:30 p.m, en la cual se continuarán ventilando los derechos y acciones intentadas por el resto de los co-demandantes en la presente causa, ciudadanos HENRY AGUILAR, YNGINIO LÓPEZ, EDITZA PINEDA, ORLANDO PARRA, WILLIAMS PEROZO. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria,



Abg° Francileny Blanco Barrios Abg° Verónica Martìnez Dìaz


Los Apoderados Judiciales Presentes.