REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP21-L-2005-000204


Vencido como se encuentra el lapso establecido para emitir pronunciamiento tanto de la procedencia de la representación sin poder asumida por el Abogado Francisco Castro, como del pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Milagro Sarmiento, referente a la declaratoria por el Tribunal de la consecuencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la co-demandada AGENCIA DE LOTERÌA LA TABLITA S.R.L., esta Juzgadora antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que en la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar (21-07-2005), el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÈ CASTRO compareció a la misma en Representación de los co-.demandados como personas naturales ciudadanos: Gerónimo Reina Tàbata y Rafael García Guzmán, acreditando su representación, mediante documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº. 07, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notarìa, el cual corre inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente, instrumento en el cual como mencioné anteriormente se denota palmariamente la representación de los co-demandados antes referidos, sin embargo, no se evidencia en el mismo ni en ninguna de las actas procesales que conforman el expediente instrumento-poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de la co-demandada Agencia de Lotería La Tablita S.R.L., razón por la cual una vez iniciada La Audiencia Preliminar y habiendo dejado constancia La Juez Regente de la misma sobre la incomparecencia de la co-demandada Agencia de Lotería La Tablita S.R.L, el pre-mencionado Abogado Francisco Castro, haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta adjudicarse la representación sin poder de la citada co-demandada, procediendo luego la Apoderada de la parte actora a solicitar al Tribunal la aplicación de la consecuencia establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la referida co-demandada.
Ahora bien, resulta claro que en ausencia de una disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la representación sin poder, el Juez en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 11 ejusdem, con el único objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso puede discrecionalmente aplicar analógicamente disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y el caso que nos ocupa, se encuentra tipificado específicamente en el segundo aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como único requisito de procedencia para la representación sin poder, que quien asuma la misma por la parte demandada, deberá reunir las condiciones necesarias para ser apoderado judicial quedando sometido a observar las disposiciones que al efecto disponga la Ley de Abogados, vale decir, que la defensa o representación sin poder de los demandados en juicio solo puede ser asumida por quien sea Abogado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que esta singular conducta “Tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio”.
El propósito del Legislador es extender siempre hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, propósito este, perfectamente aplicable en el caso concreto de autos donde comparecen a la Audiencia Preliminar los co-demandados ciudadanos Gerónimo Reina Tàbata y Rafael García Guzmán mediante su Apoderado Judicial Abogado Francisco Castro, quienes fungen como socios de la Empresa Co-demandada Agencia de Loterías La Tablita S.R.L., cuya representación no fue acreditada a través de mandato expreso, no obstante resulta evidente para esta Juzgadora la vinculación y el interés común existente entre los socios co-demandados como personas naturales y la persona jurídica cuya representación se cuestiona, razón por la cual considera procedente la adjudicación de la representación sin poder de la misma realizada por el Abogado Francisco Castro en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Por otra parte, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , tal como lo establece en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, caso Alicia del Carmen Rondòn Cardozo y Mario Villasmil contra Flag Instalaciones S.A,. y B.P. Exploración de Venezuela., S.A. que:

“ La representación sin poder a que se contre el Artículo 168 del Código Orgánico de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de marras, resulta pues evidente, cierto e incontrovertible, que el Apoderado Judicial de las co-demandadas como personas naturales Abogado Francisco Castro, además de cumplir con el requisito legal de admisiblididad dispuesto en el citado artìculo de la legislación procedimental civil, hizo valer la representación sin poder de la empresa co-demandada Agencia de Lotería La Tablita S.R.L de forma expresa en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar cuando al arrogarse, la misma señaló: “… de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumo la representación sin poder de la empresa codemandada AGENCIA DE LOTERÌA LA TABLITA S.R.L., y me comprometo a cumplir con las disposiciones establecidas en el Ley de Abogados.” Por lo que resulta forzoso para quien juzga, tener como Apoderado Judicial de la citada empresa al Abogado Francisco Castro.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prescrito en el segundo aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía acatando la facultad expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el efecto vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, (caso Alicia del Carmen Rondòn Cardozo y Mario Villasmil contra Flag Instalaciones S.A,. y B.P. Exploración de Venezuela., S.A) declara: PROCEDENTE la Representación sin Poder de la Empresa co-demandada AGENCIA DE LOTERÌA LA TABLITA S.R.L., asumida por el Abogado Francisco José Castro en la Audiencia Preliminar, y subsiguientemente, declara SIN LUGAR el pedimento solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Milagro Sarmiento, referente a la aplicación a dicha empresa de la consecuencia establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abgº Francileny Blanco Barrios

LA SECRETARIA,

Abgº Verónica Martínez Díaz



FBB/VMD/fbb.
PP21-L-2005-000204