REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000182
PARTE DEMANDANTE: Gladis del Carmen Parra Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.728.652, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.057.
PARTE DEMANDADA: Mini Hotel La Arenosa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 7-B; Estilita Ramona Viera Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.729.095, de este domicilio; y Maria del Rosario Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.983, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Arnoldo José Peraza y Arévalo Eduardo Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.752 y 101.923.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 13 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana Gladis del Carmen Parra Valera y su apoderado judicial, abogado José Gregorio Hernández Quintero; y por la otra, la ciudadana Maria del Rosario Montilla, en su carácter representante legal de la demandada Mini Hotel La Arenosa, y el apoderado judicial de este, abogado Arnoldo José Peraza; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión. En este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, así, luego de revisar cuidadosamente los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en que la trabajadora demandante laboró horas extraordinarias, siendo que las mismas no son las que aparecen señaladas en el libelo, por lo que se procedió a revisar el pedimento y hacer los cálculos correspondientes, resultando, en consecuencia que corresponde en derecho a la demandante, la cantidad e UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por el concepto reclamado, lo cual es aceptado expresamente por la demandante, por lo que la demandada, ofrece pagar la suma determinada, de la siguiente forma: SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el día de hoy 13 de octubre de 2005 a las 3:00 p.m.; SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el 26 de octubre de 2005 y SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) el 08 de noviembre de 2005, siendo también aceptada, la forma de pago, por la trabajadora demandante.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante
Gladis del Carmen Parra Valera
Apoderado Judicial de la Demandante,
Abg. José Gregorio Hernández Quintero
Parte Demandada
Maria del Rosario Montilla
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Arnoldo José Peraza
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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