REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000188
PARTE DEMANDANTE: Clemente Algomeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.400.205, domiciliado en el Caserío Quebrada de La Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Willam Enrique Cerrada Mendoza y Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscritos en el Inpreabogado con los números 115.181 y 32.626.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria La Mora, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 25, Tomo 6-A, en fecha 30 de mayo de 2001.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Servando Cabrera Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.053.849, en su carácter de Director.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Ramón Figueredo, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.977.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 13 de octubre de 2005, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, anunció el acto en la Sala de Comparecencia, verificándose la presencia del abogado Willam Enrique Cerrada Mendoza, apoderado judicial del demandante, ciudadano Clemente Algomeda, identificado en el encabezamiento de esta acta. Se deja expresa constancia, que no compareció a esta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte Demandada, Agropecuaria La Mora, C.A.; también identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia de la demandada se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena también remitir este expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta. Líbrese el Oficio de remisión correspondiente. Siendo las 3:00 p.m., se dio lectura de la presente acta y conformes firma el compareciente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
EL COMPARECIENTE:

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. William Enrique Cerrada Mendoza

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona