REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000104

PARTE DEMANDANTE: Alfredo Moisés Molina Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.401.517, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.769.
PARTE DEMANDADA: Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Tomo 8-A, en fecha 03 de septiembre de 1998;
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: Ismael Penas Miguez, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-82.060.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Servando Vargas, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.890.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 04 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, apoderado judicial del demandante, ciudadano, Alfredo Moisés Molina Escalona, y por la otra el abogado Servando Vargas, apoderado judicial de la demandada corporación Agrícola Sabana Dulce, C. A., todos identificados en el encabezamiento de la presente acta y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia, tal y como consta de los poderes que rielan en el expediente, dándose así inicio a la audiencia; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes tienen facultades para ello, constatándose que tienen facultades para desistir, transigir y convenir; así luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, siendo que la demandada alega haber hecho los correspondientes pagos en la oportunidad debida, al trabajador demandante, lo cual es expresamente aceptado por este, por lo que solo resta a favor de este un remanente, que a continuación se establecerá, en consecuencia, una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho al demandante por todos los conceptos demandados la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada el 24 de octubre del año en curso, siendo expresamente aceptada por el demandante la proposición de la demandada.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el apoderado judicial del demandante, en nombre y representación de este, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas consignadas, y el archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. Juan Bautista Rodriguez

Apoderado Judicial de la Demandada

Abg. Servando Vargas

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto zambrano