REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 551/2005.
DEMANDANTE: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.835.724, domiciliada en el Callejón 2 del Caserío Mata de Palma, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: OTILIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador del campo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.202.568, domiciliado en el Callejón 2 del Caserío Mata de Palma, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 13 de julio de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ y OTILIO ANTONIO ALVAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada con recaudos de anexos, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha: 14 de julio de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 551/2005. Folio (7).

En fecha: 18 de julio de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ y OTILIO ANTONIO ALVAREZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folios (8 al 10).

En fecha: 04 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (11 y 12).

En fecha: 05 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: OTILIO ANTONIO ALVAREZ, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (13 y 14).

En fecha: 07 de octubre de 2.005, se levantó acta por ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ y OTILIO ANTONIO ALVAREZ, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de su hija: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, de doce (12) años de edad, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (15 y 16).

En fecha 13 de julio de 2.005, fue recibido por este Tribunal el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ y OTILIO ANTONIO ALVAREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 12-07-2005, donde las partes convienen fijar la Obligación Alimentaria que corresponde sufragar el Obligado Alimentario antes identificado a favor de su hija: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, de doce (12) años de edad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, de igual manera se comprometió que en los meses de septiembre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos y aportar el 50% de los gastos médicos y medicina, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, la cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley de la materia. En fecha 07-10-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 12-07-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que comenzó a cumplir la Obligación Alimentaria desde el mes de julio del presente año tal como quedó convenida, haciéndole entrega del dinero personalmente a la madre de su hija, ciudadana: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, quien le firma el recibo respectivo cada vez que él entrega el dinero. Asimismo informa que está cumpliendo con la cuota adicional establecida para el mes de septiembre, con la cual ayuda con los gastos escolares; que igualmente lo hará en el mes de diciembre, para ayudarla con los gastos que se generen en el referido mes, de igual forma manifiesta que con respecto a médico y medicinas que requiera su hija se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por ese concepto. Dándose por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente. Estando presente la ciudadana: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, manifestó estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, manifestando que él siempre ha cumplido con la obligación tal y como fue acordada. Seguidamente las partes solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la adolescente involucrada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis y respectiva valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Así pues tenemos, que se trata de un acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija. Como es bien sabido, ante el cambio de paradigma fundamentado actualmente en la Doctrina de la “Protección Integral del niño”, niña y adolescente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció expresamente que la familia es la base de toda sociedad, estableciendo así en su artículo 75 que “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, disponiendo asimismo, en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar mantener y asistir a su hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Se observa de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente. Reconoce de igual forma, nuestra Carta Magna los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia, teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatoria cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la fijación de la obligación Alimentaria. Ahora bien, entendiéndose como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescente ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; es menester, por parte de quien juzga, analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, y mas aún cuando lo que se ventila es la obligación alimentaria que debe prestar el padre en su favor; en tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; así pues, podemos observar que ha estado presente en la misma el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, lo que es indispensable para iniciar este procedimiento, siendo la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio, contando además, con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; que es el caso que se nos plantea, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de Obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo ésta una de sus atribuciones tal como lo prevé la norma ut supra indicada, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 LOPNA. En este mismo orden de ideas, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada, en este caso la madre de la adolescente; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la adolescente involucrada en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como trabajador del campo; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de la adolescente involucrada y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ y OTILIO ANTONIO ALVAREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la adolescente: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, de doce (12) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: OTILIO ANTONIO ALVAREZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: KEILA JANETH ALVAREZ SUAREZ, de doce (12) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, en los meses de SEPTEMBRE y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que significa que deberá cancelar en los referidos meses (septiembre y diciembre) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que equivale al monto de la obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes; ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. Asimismo, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas; de igual manera queda notificado de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo y a las necesidades de su hija. En relación a la forma de pago, dichas cantidades las entregará personalmente a la madre de la niña, ciudadana: FANNY CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación esta conciliación, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



bps.-