REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 561/2005.
DEMANDANTE: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.643.197, domiciliada en el Barrio Libertador, Callejón 3, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: GASPAR SIMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Camillero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.197.534, domiciliado en la Avenida 1, Barrio La Jacobera, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 22 de Septiembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha: 23 de septiembre de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 561/2005. Folio (9).

En fecha: 26 de septiembre de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Obligado alimentario. Folios (10 al 14).

En fecha: 11 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (15 y 16).

En fecha: 11 de octubre de 2.005, se levantó acta por ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. El Obligado alimentario en el mismo acto consignó copia simple de constancia médica de reposo. Folios (17, 18 y 19).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 19-09-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, de igual manera se comprometió que en los meses de Octubre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos y aportar el 50% de los gastos médicos y medicina, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, la cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley de la materia.

En fecha 11-10-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 19-09-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que en cuanto a la Obligación Alimentaria convenida por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, informa al tribunal que la comenzó a cumplir a partir del último mes de septiembre del presente año a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) quincenal tal como quedó convenida y no como erróneamente se escribió en el acta de ratificación de fecha 11-10-2005 , los cuales están siendo descontados por el ente empleador, ya que así lo solicitó verbalmente, por lo cual pidió al Tribunal oficie al mismo a los fines de que se siga haciendo la retención de la misma manera, de igual forma solicitó que en relación a la cuota adicional fijada para el mes de octubre de cada año, se oficie al ente empleador para que le sea descontada de sus aguinaldos, ya que no la puede cancelar de la quincena, en virtud de que se encuentra enfermo, actualmente de reposo y requiere de una dieta, tal como consta de la constancia de reposo expedida por el Hospital Dr. Armando Delgado, donde consta que padece de una Cardiopatía Hipertensiva y si se le hacen descuentos en ese mes, se quedaría sin sueldo, situación que rogó sea tomada en consideración por este Tribunal, constancia de la cual consigno copia simple. Con relación a la otra cuota que es la que le corresponde cancelar en el mes de diciembre de cada año, solicitó le sea descontado igualmente de los aguinaldos, haciendo la salvedad de que dependiendo de lo que le den por este concepto, él le aportará vestido y calzados a sus hijos. De igual manera, informó que con respecto a médico y medicinas que requieran los adolescentes se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por este concepto. De la misma manera, se dio por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, manifestó estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos. Seguidamente las partes solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, las cuales por tratarse de documentos administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con las presentes pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados, por los cuales se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Copia simple del reposo médico expedido por el Hospital “Dr. ARMANDO DELGADO MONTERO” en donde consta que el ciudadano GASPAR PEÑA padece de cardiopatía hipertensiva; documento que por no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el estado de salud actual del Obligado Alimentario. ASÍ SE DECIDE.

Realizado el análisis y respectiva valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Así pues tenemos, que se trata de un acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos. Como es bien sabido, ante el cambio de paradigma fundamentado actualmente en la Doctrina de la “Protección Integral del niño”, niña y adolescente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció expresamente que la familia es la base de toda sociedad, estableciendo así en su artículo 75 que “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, disponiendo asimismo, en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar mantener y asistir a su hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Se observa de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente.

Reconoce de igual forma, nuestra Carta Magna los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia, teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las mas convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatoria cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes, ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; es menester, por parte de quien juzga analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, y mas aún cuando lo que se ventila es la obligación alimentaria que debe prestar el padre en su favor.

En tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio han estado presente los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; así pues, podemos observar que ha estado presente en la misma el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, lo que es indispensable para iniciar este procedimiento, contando además con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto.

Como segundo punto se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; que es el caso que se nos plantea; estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de Obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo esta una de sus atribuciones tal como lo prevé la norma ut supra indicada, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.

De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada, en este caso la madre de los adolescentes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Camillero en el Hospital Dr. Armando Delgado Montero; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de los adolescentes involucrados y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica el artículo 375 Ejusdem; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los adolescentes: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, la cual cancelará de manera quincenal a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°) cada quincena Igualmente, en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que significa que deberá cancelar en los referidos meses(octubre y diciembre) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que equivale al monto de la obligación Alimentaria mas las cuotas adicionales convenidas por las partes; ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. Asimismo, se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por médicos y medicinas; de igual manera queda notificado de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su sueldo y a las necesidades de sus hijos. En relación a la forma de pago, se acuerda la retención de las cantidades convenidas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales al ente empleador en la persona de el Jefe de recursos Humanos del Hospital “Dr. ARMANDO DELGADO” ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa tal como lo solicitó el Obligado alimentario, acordándose además que para el pago de la cuota adicional fijada para el mes de Octubre, le sea descontada y retenida de sus aguinaldos, ya que no la puede cancelar de la quincena por encontrarse enfermo y actualmente de reposo y requiere de una dieta, tal como quedó demostrado con la copia constancia expedida por el Hospital Dr. Armando Delgado, donde consta que padece de una Cardiopatía Hipertensiva. Asimismo, con relación a la otra cuota que le corresponde cancelar en el mes de Diciembre de cada año, se acuerda que le sea descontada y retenida de sus aguinaldos, comprometiéndose el Obligado Alimentario a aumentar la referida cuota dependiendo de lo que le den por este concepto para los gastos de calzados y vestidos de sus hijos. Dándose por notificado de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación esta conciliación, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. N°. 561/2005.
em.-