REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 423/2002.
DEMANDANTE: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12. 091.756, domiciliada en el Barrio Obrero, Carrera 14 Nro. 7210, Píritu, Municipio Esteller, Estado del Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: ROXANA DANIELA ESCORCHE COLMENAREZ de once (11) años de edad.

DEMANDADO: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.189, domiciliado en el Asentamiento Campesino Jobal Abajo, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:
En fecha: 27 de noviembre del 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 12.091.756 y domiciliada en el Barrio Obrero, Carrera 14 Nro. 7210, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: ROXANA DANIELA ESCORCHE COLMENAREZ|, de once (11) años de edad, donde solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de su hija antes mencionada, por parte de su padre: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, el cual corre inserto al folio (1) y anexos insertos a los folios (2 y 3).


En fecha: 02 de diciembre del 2002, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la Solicitud de Obligación Alimentaria, al Tercer día de despacho siguiente a su citación a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público y oficio remitiendo Exhorto. Folios (4 al 7).

En fecha: 21 de enero del 2003, se recibió resultas de la comisión librada a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual quedó inserta a los folios (8 al 11) del expediente.


En fecha: 16 de mayo del 2005, este Tribunal dicta auto donde se acuerda la Notificación de la actora, ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, a los fines de oír su opinión acerca de la Obligación Alimentaria. Folio (13).

En fecha: 18 de mayo del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, folios (15 y 16)

En fecha: 19 de mayo del 2005, la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, mediante diligencia solicita al Tribunal inste la citación del Obligado Alimentario, ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, a los fines de continuar con el procedimiento. Folio (17).

En fecha: 24 de mayo del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, folios (18 y 19).

En fecha: 26 de mayo del 2005 se levantó acta con motivo del Acto Conciliatorio; compareciendo ambas partes, quienes no conciliaron ni convinieron en relación a la obligación Alimentaria de la niña: ROXANA DANIELA ESCORCHE COLMENAREZ. Folios (20 y 21).

En fecha: 08 de junio del 2005, fue presentado mediante diligencia Promoción de pruebas suscrita por la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA en su carácter de Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Folios (22 al 25).

En fecha: 09 de junio del 2005, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, debidamente asistida por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA; acordándose oficiar a las empresas SESAME, C.A. y ANCA, C.A. Folio (26).

En fecha: 15 de junio del 2005, la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, mediante diligencia, consigna el sobre del oficio Nro. 2970-233, dirigido al Presidente de ANCA, así como también del Oficio Nro. 2970-232, dirigido al Presidente de la empresa SESAME, C.A. Folio (29).

En fecha: 16 de junio del 2005, este Tribunal dicta auto donde se acuerda oficiar a la empresa SESAME, C.A., para que informe en un lapso breve de (3) días de despacho, si el ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, fue financiado por esa empresa para la siembra del rubro de ajonjolí, ciclo verano 2005. Folio (32).

En fecha: 01 de Julio del 2005, este Tribunal dicta auto donde se acuerda diferir el fallo a dictar en la presente causa, para el Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida a las empresas Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA.) y Sesame, C.A., Folio (34).

En fecha: 27 de Septiembre del 2005, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el contenido del oficio Nro. 2970-233, dirigido a la empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, (ANCA). Folio (35).

En fecha: 06 de Octubre del 2005, se recibió oficio signado con el N° 004272 de fecha 05-10-2005,emanado de la empresa Asociación Nacional del Cultivadores de Algodón (ANCA), Folio (37 ).

Inserto al folio (41) aparece inserto Oficio signado con el N° 004370, de fecha: 11-10-2005, emanado de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A), relativo a la información requerida por este Tribunal.

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, en representación de su hija: ROXANA DANIELA ESCORCHE COLMENÁREZ, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, quien expone que ocurre ante este Tribunal para solicitar se fije la obligación Alimentaria al ciudadano antes mencionado, indicando como cantidad periódica requerida la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales. También solicita, que la citación del ciudadano: RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, se efectúe en la siguiente dirección: Urb. Limoncito, Calle 8, Sector 1 detrás del Gimnasio de Píritu, acompañan al escrito, tres (3) anexos.

En fecha 26-05-2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, manifestando el ciudadano RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, en su carácter de Obligado Alimentario, que en cuanto a la fijación de la obligación Alimentaria informa al Tribunal que actualmente recibe financiamiento por el rubro maíz por ante la Compañía ANCA – Araure, donde siembra veinte (20) hectáreas, tierras estas que pertenecen a una sucesión, ya que eran de su papá, por lo tanto de las ganancias que se obtienen de la siembra, se benefician nueve (9) hermanos y su mamá que le corresponde la mayor parte, es por eso que solicita al Tribunal oficie a la mencionada empresa para que informe sobre las ganancias que se perciben por una hectárea que es lo que le corresponde a cada heredero. Asimismo, manifiesta que la obligación Alimentaria que se le fije, sólo puede cumplirla una vez que se liquide el crédito, más o menos cada cuatro (4) meses de recibida la cosecha es que la empresa liquida y en ese momento se pondrá al día con las cuotas insolutas que se adeuden para ese entonces, para lo cual comparecerá por ante este Tribunal a consignar la cantidad que le corresponda cancelar o las depositará en la cuenta que se aperture a nombre de la niña. Una vez realizada la exposición por parte del Obligado Alimentario, la ciudadana: RUDY RAMONA COLMENÁREZ GRATEROL, solicita al Tribunal que se continúe con el procedimiento y fije una obligación Alimentaria cónsona con las necesidades de la niña, manifestando que no está de acuerdo con la forma de cumplimiento ofrecida por el obligado alimentario, porque él hasta la fecha no la ha ayudado con la niña, sabiendo el problema de salud que presenta la cual debe ser tratada mensualmente por el especialista y todos esos gastos los cubre ella en su totalidad.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante presentó escrito de pruebas, mientras que el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió algún tipo de prueba que desvirtuaran la pretensión de la solicitante, por lo que ante la factible existencia de una Confesión Ficta considera quien juzga pertinente analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” por consiguiente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, como ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de autos, ya que el Obligado Alimentario citado personalmente no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación de la demanda, llenándose de esta manera el primer extremo a que se contrae la citada normativa.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511 y siguiente de la mencionada Ley, en donde se establece el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con el segundo extremo exigido en la norma concerniente a que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, observamos que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Así pues tenemos, que está plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ, lo que quiere significar que la obligación que la solicitante le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que el mismo con su conducta asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, excepto la de informes en virtud de que a través de esta prueba ha quedado demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, ya que quedó evidenciado de que se desempeña como agricultor y que ha sido financiado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.) durante el ciclo invierno-2005 rubro maíz, estando en proceso de liquidación dicho financiamiento. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana RUDY RAMONA COLMENAREZ GRATEROL, actuando en representación de la niña ROXANA DANIELA ESCORCHE COLMENAREZ, contra el ciudadano RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENÁREZ en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el artículo 369 Ejusdem. Se le advierte al Obligado Alimentario que dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, además de que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria generará intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, todo esto de conformidad con el artículo 362 y 374 de la citada Ley. Asimismo se le apercibe de que el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria podrá ajustarse de manera automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley de la materia. Igualmente y tomando como base el principio de “ampliación de los poderes que tiene el juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la adolescente involucrada en el presente proceso fin primordial de quien juzga,”; se DECRETA para los meses SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE unas cuotas adicionales equivalente al monto de la Obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) lo que quiere significar que para los referidos meses (septiembre y diciembre) se le debe retener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°). A los fines de dar cumplimiento a los postulados consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 que establece: “ Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución” y siendo uno de su contenido el dispuesto en el artículo 76 que le da rango constitucional y lo reconoce como unos de los derechos humanos cuando establece que “… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”; se ordena retener el monto fijado por este concepto del saldo que quede a favor del ciudadano RODOLFO MERCED ESCORCHE COLMENAREZ en virtud del financiamiento otorgado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A) durante el ciclo Invierno-2005, rubro maíz, tal como quedó evidenciado en autos, teniendo que realizar la retención ordenada a partir del presente mes de octubre y que la cantidad retenida cubra el referido mes así como los meses subsiguientes hasta la fecha de la siguiente liquidación bien se por financiamiento del ciclo invierno 2006 o del ciclo verano próximo, teniendo que ser entregada personalmente de manera mensual a la ciudadana RUDY RAMONA COLMENAREZ GRATEROL por parte del ente crediticio, para lo cual se acuerda oficiar al mismo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación y solo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación crediticia con la referida Asociación, se ordena la retención de treinta y seis mensualidades (36) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) cada una, advirtiéndosele a la Asociación que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades ordenadas por el juez, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 380 y 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del presente fallo.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:20 PM., conste,
Scria.

Exp. Nro. 423/2002.-
em.