REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 562/2005.
DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.041.054, domiciliada en el Barrio Libertador, Callejón 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, de tres (3) años de edad el primero y un (1) año de edad los dos últimos, respectivamente.

DEMANDADO: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios jornalero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.363.257, domiciliado en el Barrio Libertador, callejón 1, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


En fecha: 27 de septiembre de 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, en representación de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZALEZ, representante legal de los niños: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, de tres (3) años de edad el primero y un (1) año de edad los dos últimos, respectivamente. Folios (1 al 3). Y recaudos de anexos constantes de (4) folios útiles.

En fecha: 28 de septiembre de 2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 562/2005. Folio (8).

En fecha: 03 de octubre de 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios (9 y 10). Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivo. Folios (11 al 17).

En fecha: 14 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, a quien citó en fecha 13-10-2005. Folio (19 al 21).

En fecha: 19 de octubre de 2.005, se levantó acta por ante este Tribunal, relacionada con el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZALEZ y ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, quienes luego de conversar conciliaron en lo que concierne a la Fijación de la obligación Alimentaria a favor de los niños: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS. Folios (22 y 23).

TRABAZON DE LA LITIS.

Aduce la demandante, quien se encuentra representada por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, que en fecha: 26 de julio del 2005, la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZALEZ, asistió a la Sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA (U.P.A.A.E), a una reunión con fines conciliatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202, Literal “f”, para que se acordara normas de comportamiento en lo que se refiere a la Obligación Alimentaria, por parte del padre de sus hijos: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, de tres (3) años de edad el primero y un (1) año de edad los dos últimos, respectivamente, ciudadano: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, no lográndose acuerdo conciliatorio por las partes, es por lo que solicita ante este Tribunal, se decrete la obligación Alimentaria, tomando en cuenta el salario actual del padre de sus hijos, ciudadano: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, quien se desempeña como Jornalero (obrero buscador de maíz), y que la misma sea decretada en la cantidad estipulada por este Tribunal, la cual será destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derechos que estable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que atañe a nivel de vida adecuado, solicitando de igual forma se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en el doble de la cantidad fijada como obligación Alimentaria. De la misma manera solicita que la citación del demandado sea practicada en el Barrio Libertador Callejón 1 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Solicitando por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes convinieron en fijar como monto de la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales, los cuales cancelará a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanal, la cual comenzará a cumplir a partir de la semana del 24 al 30 de octubre del presente año, ofreciendo dicha cantidad en virtud de que en los actuales momento no tiene trabajo fijo y que la mencionada cantidad se la entregará a la madre de sus hijos personalmente teniendo ésta que firmarle un recibo de pago de la Obligación Alimentaria. De la misma manera, se dio por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, así como de que está en conocimiento de que el monto de la obligación Alimentaria puede ser aumentado de forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se comprometió a entregarles la casa a sus hijos para que la habiten la próxima semana. Estando presente la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZALEZ, representante legal de los niños: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, manifestó estar conforme con el monto ofrecido como fijación de la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos y que actualmente está tramitando los documentos de propiedad de la casa los cuales van a estar a nombre de sus hijos.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, las cuales por tratarse de documentos administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, por los cuales se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis y respectiva valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante este despacho.

Así pues tenemos, que se trata de un acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.” Dando un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.

Dentro de este orden de ideas, se hace necesario por parte de quien juzga analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, y más aún cuando lo que se ventila es la fijación de la obligación Alimentaria.

En tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio han estado presentes los elementos fundamentales que deben prevalecer para que se logre la misma; así pues, podemos observar que ha estado presente la voluntariedad, siendo éste indispensable para iniciar este procedimiento, ya que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 308: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, éste como primer elemento.

Como segundo elemento nos encontramos con la comunicación, elemento que si se quiere fundamental en todo proceso de mediación y conciliación, ya que con la conciliación lo que se busca es un acercamiento entre las partes para lograr un consenso entre las mismas que permita la resolución del conflicto, dejando que cada una de ellas exponga sus puntos de vista, darle un enfoque a la controversia en donde el proceso este encaminado a restablecer el diálogo entre las partes.

Asimismo, se pudo observar que el obligado Alimentario se desempeña como jornalero (obrero buscador de maíz), lo que le indica que la referida labor se ejecuta sólo en tiempo de cosecha, ilustrando por ello al Tribunal que la Obligación Alimentaria ofrecida por el demandado es cónsona y proporcional a la capacidad económica previamente determinada, lo que en conclusión significa que no se han contrariado de ninguna forma los derechos e intereses que se tutelan en el presente procedimiento, cual es, “SU NIVEL DE VIDA ADECUADA” que se logra a través de una alimentación sana, vestidos y calzados, entre otros; que considerando quien juzga pueden disfrutar los niños involucrados con la Obligación Alimentaria que convinieron sus padres.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que la Fijación de la Obligación Alimentaria ofrecida fue aceptada por la madre de los niños involucrados en la presente causa; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOLEIDA DEL CARMEN GALLEGOS GONZALEZ y ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los niños: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, de tres (3) años de edad el primero y un (1) año de edad los dos últimos, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: ALVIS JAVIER GALINDEZ MORALES, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijo: ANTONY GABRIEL, YOELVIS SAVIER y YOALVIS JAVIER GALINDEZ GALLEGOS, de tres (3) años de edad el primero y un (1) año de edad los dos últimos, respectivamente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales cancelará de manera semanal a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) cada semana y que comenzará a cumplir a partir de la semana que va desde el 24-10-2005 hasta el 30-10-2005, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre de los niños a partir de la semana indicada, quien deberá firmarle un recibo de pago al obligado alimentario cada vez que éste cancele su obligación. Advirtiéndosele al Obligado Alimentario que la Obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de sus hijos. Se previene al obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación esta conciliación, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Conciliatorio, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco días (25) días del mes de octubre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

bps.-