REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 557/2005.
DEMANDANTE: YANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.178, domiciliada en la Calle 9 entre 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal del niño: KEIBER JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, de ocho (8), debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADO: PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.153, domiciliado en la carrera 9, esquina con calle 6, al lado del partido Quinta República, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 20 de septiembre de 2005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: YANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS, representante legal del niño: KEIBER JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, de ocho (8), debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: PEDRO ALFONSO ACOSTA COLVO, acompaña original de oficio Nro. 151, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante la Defensoría de Niño (a) y del Adolescente, copia al carbón del Acta de Compromiso levantada ante el Organismo antes mencionado, copia certificada de la Partida de nacimiento del niño involucrado, copia de las Cédulas de Identidad de las partes y copia simple de Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, anexos A, B, C, D, respectivamente, escrito inserto a los folios (1, 2 y 3) y anexos a los folios (4 al 8).
En fecha: 21 de septiembre de 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 557/2005.
En fecha: 22 de septiembre de 2.005, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios (10 al 16).
En fecha: 28 de septiembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, folio (17).
En fecha: 04 de Octubre de 2.005, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, solamente compareció la demandante, ciudadana: YANNETH JOSEFINA RODRIGUEZ ADANS, levantándose acta que quedó inserta al folio (20).
En fecha: 04 de Octubre de 2.005, el ciudadano: PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUEDEZ, presentó escrito correspondiente a la contestación de la demanda, el cual quedó inserto a los folios (21,22 y 23) y anexos constantes de (2) folios, consistentes en cuatro (4) facturas y cuarenta y nueve (49) copias de recibos bancarios por concepto de depósitos.
En fecha: 19 de Octubre de 2.005, el Abogado Luis Miguel Reyna Noguera, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, deja constancia mediante diligencia, de la revisión del presente expediente. Folio (26).
Inserto al folio veintisiete (27) aparece inserto auto de Diferimiento del fallo a dictarse en la presente causa.
Aparece a los folios (28) al (34) la notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño y adolescente, debidamente cumplida.
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: YANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS, en su carácter de Representante Legal del niño: KEIBER JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO; quien alega que en fecha 01 de abril de 2005, fue solicitado por el ciudadano Pedro Alfonso Acosta Colvo la fijación de la Obligación Alimentaria por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza” no lográndose acuerdo conciliatorio alguno, pasándose el caso al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha: 06 de mayo de 2005. Luego en fecha 12 de agosto de 2005, la demandante acudió a este Organismo a solicitar la asistencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de que se proceda a la Fijación de Obligación Alimentaria contra el ciudadano Acosta Colvo Pedro Alfonzo, respecto al niño antes mencionado. Asimismo, manifiesta que tomando en cuenta lo escaso que resulta la cantidad ofrecida por el padre de su hijo es que solicita se decrete la Fijación de la Obligación Alimentaria , en razón a los artículos 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, solicitando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) como Obligación Alimentaria, cantidad destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la mencionada Ley en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre equivalentes al doble de la cantidad solicitada.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda compareció el obligado alimentario quien asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUEDEZ procedió a contestarla de la siguiente forma: Quien aduce que en los actuales momentos no tiene empleo lo que le ha dificultado proveer a su hijo de una obligación Alimentaria, considerando absurda la cantidad solicitada por la madre del niño, ya que no cuenta con un trabajo estable que le permita darle esa cantidad. Asimismo alega que aunque no tiene un trabajo fijo sin embargo no se ha negado a cumplir con sus deberes de padre puesto que con el poco dinero que consigue para subsistir se ha preocupado por los requerimientos que su hijo necesita para tener un buen desarrollo integral, para lo cual consigna como prueba de su alegato facturas de compra de ropa, calzado, así como consigna las copias al carbón de los distintos depósitos realizados a la cuenta de ahorro de la madre del niño, los cuales manifiesta haber realizado con la finalidad de que sean utilizados para el sustento de su hijo, queriendo demostrar con ello que no ha dejado de ocuparse del niño velando por su desarrollo integral y físico a pesar de no tener empleo, alegando no tener la capacidad económica para pasar la obligación Alimentaria solicitada, situación que finalmente solicita sea tomada en consideración al momento de decidir.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: KEIBER JOSE ACOSTA RODRÍGUEZ, en donde se evidencia la filiación existente entre éste y los ciudadanos JANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS y PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”
2.- Factura S/N° de fecha: 07-03-05, expedida por Zulay Bastidas, Mercado Municipal Píritu, de la cual se detalla lo siguiente: dos (2) pantalones, T 14, Bs. 45.000,°°; una (1) guayabera 14 Bs. 30.000°°; dos (2) franelas Bs. 20.000,°°; una (1) franelilla Bs. 15.000,°°; un (1) un interior Bs. 5.000,°° y un (1) par de medias Bs. 2.000,°° todo lo cual totalizan la cantidad de Bs. 182.000,°°. Con la presente prueba estamos en presencia de un documento extraño que ha sido traído al proceso por el demandado, el cual se debe ratificar mediante la prueba testimonial, es decir, que el tercero debe rendir su testimonio sobre este documento, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, lo que hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
3.- Factura S/N° de fecha: 14-09-05, expedida por Comercial Pi-Mar, de la cual se detalla lo siguiente: Tres (3) chemi blanco Bs. 16.000,°°; un (1) paquete de interiores Bs. 5.000,°° todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 53.000,°°. En base al criterio que antecede, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
4.- Factura S/N° de fecha: 21-09-05, expedida por Variedades Piel, de la cual se detalla lo siguiente: Un (1) bolso, la cual totaliza la cantidad de Bs. 40.000,°°. Ciñéndome al criterio esgrimido en el numeral primero y por tratarse de un documento emanado de tercero, no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido el mismo ratificado a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.
5.- Factura N° 0974, de fecha: 21-09-05, expedida por Comercial R.A. Torres C.A., de la cual se detalla lo siguiente: Un (1) par de zapatos, 35, la cual totaliza la cantidad de Bs. 44.000,°°. De igual forma y aplicando el criterio de los numerales anteriores, se desecha la presente prueba por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, que ha debido ser ratificado por este y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Copias al carbón de los recibos de depósitos de fechas: 24-05-04, 20-08-04, 11-08-04, 06-08-04, 02-08-04, 29-07-04, 26-07-04, 19-07-04, 14-07-04, 10-07-04, 28-08-04, 21-04-04, 20-12-04, 17-12-04, 03-12-04, 30-11-04, 15-11-04, 13-12-04, 04-11-04, 28-02-04, 14-02-04, 23-10-04, 21-10-04, 13-10-04, 07-10-04, 30-09-04, 28-09-04, 14-09-04, 10-09-04, 10-09-04, 07-09-04, 31-08-04, 17-04-04, 27-04-04, 07-06-04, 31-05-04, 08-06-04, 17-05-04, 19-05-04, 21-06-04, 10-05-04, 07-05-04, 06-05-04, 03-05-04, 28-05-04, 16-06-04, 30-04-04, 30-06-04, 20-04-04, realizados en el Banco SOFITASA en la Cuenta de Ahorros Nro. 01370053230000269332 a nombre de la ciudadana YANETT RODRÍGUEZ, por el ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA, los cuales ilustran al tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario quien estando desempleado, tal como el mismo lo manifiesta en su escrito de contestación; sin embargo, proveyó a su hijo de sus necesidades mas inmediata como lo son su alimentación, vestido, calzado y educación y las cuales inciden directamente en el disfrute de su derecho de tener un nivel de vida adecuado, por lo cual se le otorga pleno valor a las presentes documentales ASÍ SE DECIDE.
Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.
Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.” Dando un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.
Dentro de este orden de ideas y tratándose de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria; es menester, analizar los elementos a que se contrae el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben ser tomados en consideración para fijar la obligación Alimentaria solicitada, a saber “…necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario…”, si estos han quedado debidamente determinados y probados.
En relación al primer elemento necesidad e interés del niño involucrado en el presente procedimiento, considera quien juzga no necesita probanza alguna en virtud de que se trata de un niño de ocho (8) años de edad, lo cual lo limita a proporcionarse medios propios para satisfacer sus necesidades. En cuanto al segundo elemento capacidad económica del obligado alimentario ha quedado demostrado de que el Obligado Alimentario aún no teniendo un trabajo fijo ha cumplido y satisfecho las necesidades y requerimientos de su hijo, tal como se evidencia de los depósitos continuos realizados a la cuenta de ahorro de la solicitante, que si bien es cierto son del año pasado, lo que interesa a el juez como garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, es que el niño tenga un nivel de vida adecuada que garantice su desarrollo y crecimiento integral y que son sus padres quienes están en la obligación de asegurarles el disfrute pleno de ese derecho, “dentro de sus posibilidades y medios económicos” como lo dispone el artículo 30 Ejusdem, y es precisamente lo que sucede en el presente caso, el obligado alimentario dentro de sus posibilidades ha satisfecho las necesidades del niño, exhortándolo por ello el tribunal a que siga en su esfuerzo que además es su obligación, aunque no tenga un trabajo fijo, ya que de ello depende que el niño se críe y desarrolle sano y que eso se logra es a través de una alimentación balanceada y nutritiva, y que es una prioridad absoluta asegurarles el disfrute de ese derecho.
Con el análisis que precede, observa quien juzga que la presente acción se basa en una causa legal y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, considera procedente declarar procedente la presente acción tomando en cuenta para la fijación de la obligación Alimentaria los criterios ut supra esgrimidos, en consecuencia se declara CON LUGAR.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS, actuando en representación de su hijo KEIBER JOSE ACOSTA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: PEDRO ALFONZO ACOSTA COLVO, a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°) mensuales, que representan seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, que para los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,°°), para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, y por concepto de útiles escolares todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En relación al forma de pago deberán ser depositada las cantidades fijadas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la madre ciudadana YANNETH JOSEFINA RODRÍGUEZ ADANS a nombre del niño KEIBER JOSE ACOSTA RODRÍGUEZ, quien deberá informar al Tribunal el número de dicha cuenta una vez aperturada la misma.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz Gómez
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 27-10-2005, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 543/2005.
em.-
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