REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 632-2.005

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

DEMANDANTE (s): MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10,641.702, con domicilio en el Caserío San Pablo, calle principal, casa 247, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos ANDERSSON JOSÉ y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ, debidamente representada por la Dra. HIRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto Del Ministerio Público con Competencia del Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial,

DEMANDADO (s) RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.839.037, domiciliado en el poblado II, primera calle, casa sin numero, El Playón Santa Rosalía, Estado Portuguesa, docente.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 26 de abril del 2005, la Dra. HIRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de





los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10,641.702, con domicilio en el Caserío San Pablo, calle principal, casa 247, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos ANDERSSON JOSÉ y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ, consignó ante este Tribunal escrito de DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, debido a que el padre de los prenombrados niños, ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, ya identificado, quien percibe una remuneración neta de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensual.

Aduce la accionante que el accionado ha incumplido con la obligación Alimentaria, que fue fijado mediante acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño del Adolescente del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, en fecha 26-04-04, siendo homologado por este Juzgado en fecha 10-05-05, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cancelando CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) quincenales; pero que dicha obligación alimentaria ha incumplido y que la cantidad fijada es insuficiente, ya que no cubre ni el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades de los niños y por tal motivo solicita el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Concluyendo la accionante en la demanda formal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, ya identificado, por el INCUMPLIMIENO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA , para con sus prenombrados hijos.

La actora fundamentó su acción en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 177, primer parágrafo, letra d, 365, 369 y 511 Ejusdem.

Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público referida, acompañó copia certificada de la homologación, copias de las partidas de nacimiento de los menores, copia de la Cédula de Identidad de la madre, los cuales quedaron agregados al expediente a los fines legales pertinentes.

En fecha 09 de mayo de 2005, Juzgado recibió el mencionado escrito, dándole entrada en el libro respectivo, dándole el curso de Ley pertinente.(f 9).






En fecha 10 de mayo del 2005, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO y mediante oficio Nº 3020-228 al representante del Ministerio Público. (f 10, 11, 12, 13).

En fecha 15 de julio mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, solicitó sea citado el ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO. (f 14).

En fecha 20 de junio de 2005, el Alguacil suscribió diligencia devolviendo boleta de citación sin firmar del ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO. (f 15, 16, 17)

En fecha 21 de junio del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que la secretaria temporal librara boleta de notificación en la cual se le comunicare al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

En fecha 21 de junio del 2005, la secretaria temporal, en cumplimiento a lo ordenado, estampo diligencia consignando copia de la boleta de notificación del obligado, quedando éste a derecho a los fines legales consiguientes. (f. 21, 22, 23).

En fecha 28 de junio del 2005, se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, compareciendo solo la demandante sin asistencia de abogado, manifestando que el obligado cumple con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), y que esto no le alcanza para nada y que además no ha cumplido con el doble que ofreció en los meses de septiembre y diciembre. (f 24),

En fecha 28 de junio de 2005, comparece el ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, debidamente asistido por la abogado LIRYS SANCHEZ, consignando escrito de alegatos, en donde aduce que en sentencia de divorcio de fecha 12 de junio del 2001, quedó disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ y que en dicha sentencia se fijó una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Igualmente aduce que la accionante pidió aumento de la obligación alimentaria por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) , la cual es imposible cumplir, ya que el





devenga la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.468.549,969). Por otro lado alega que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MOLLEJA ACASIO y que de esa unión han procreado dos (2) hijos más a los que también les debe obligación alimentaria. Asimismo refiere que tiene otra hija menor con la cual tiene obligación alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensual. Y por último ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como monto para el aumento solicitado. Acompañando los documentos a que hace mención en su escrito (f. 25 al 35 ambos inclusive).

En fecha 04 de julio del 2005, mediante diligencia la ciudadana MARIS MELY SUAREZ, solicitó copias simples de los folios 1 y 2 del 9 al 35, ambos inclusive (f. 36).

En fecha 07 de julio del 2005, fue acordado lo solicitado por la accionante, ordenando la expedición de las copias a la Secretaria Temporal. (f 37).

En fecha 25 de julio del 2005, el Juez, abogado ANGEL PARADA SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).

En fecha 01 de agosto del 2005, se dictó auto donde había vencido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido recusación alguna, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado, en aras del derecho y de igualdad de las partes. (f. 40).

En fecha 02 de agosto del 2005, el demandado de autos presentó escrito de pruebas, asistido por abogado LIRYS SANCHEZ con consignación de recaudos. (f.40 al 44, ambos inclusive).

En fecha 03 de agosto del 2005, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de agosto del 2005, la representación de la Vindicta Pública Dra. HYRVIC QUINTERO, consignó pruebas, copias de recibos de pago del demandado en autos. (f. 47 al 49, ambos inclusive).






En fecha, 08 de agosto del 2005, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de septiembre del 2005, la parte demandada, asistido de abogado LYRYS SANCHEZ, presentó escrito de informes, donde hace referencia sobre la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la oposición respectiva por cuanto dice que devenga un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.468.549,96) y ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Dra. HIRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10,641.702, con domicilio en el Caserío San Pablo, calle principal, casa 247, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos ANDERSSON JOSÉ y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ, consignó ante este Tribunal escrito de DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, debido a que el padre de los prenombrados niños, ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, ya identificado, quien percibe una remuneración neta de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensual.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario, pero por cuanto éste se negó a firmar se procedió a cumplir con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, compareció solamente la accionan ate, quien refirió que el accionado ha incumplido con la obligación Alimentaria, que fue fijado mediante acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño del Adolescente del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, en fecha 26-04-04, siendo homologado por este Juzgado en fecha 10-





05-05, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, cancelando CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) quincenales; pero que dicha obligación alimentaria ha incumplido y que la cantidad fijada es insuficiente, ya que no cubre ni el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades de los niños y por tal motivo solicita el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.
El obligado alimentario presentó escrito de sus alegatos, en donde aduce que en sentencia de divorcio de fecha 12 de junio del 2001, quedó disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ y que en dicha sentencia se fijó una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Igualmente aduce que la accionante pidió aumento de la obligación alimentaria por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), la cual es imposible cumplir, ya que el devenga la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.468.549,969). Por otro lado alega que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MOLLEJA ACASIO y que de esa unión han procreado dos (2) hijos más a los que también les debe obligación alimentaria. Asimismo refiere que tiene otra hija menor con la cual tiene obligación alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensual. Y por último ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como monto para el aumento solicitado.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes, y según criterio de quien juzga, deben ser analizadas todas las pruebas promovidas por las partes para su valoración respectiva. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del Juez, de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba, referido a que estas pertenecen la proceso, pasando hacerlo de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

1.- Copia certificada de la Homologación del Convenimiento realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10 de mayo de 2004, siendo criterio de quien juzga que estamos en





presencia de un documento público, el cual es tarifado legalmente de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe, quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Dentro de la copia certificada de la Homologación se encuentran las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes ANDERSSON JOSÉ y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ, en donde se evidencia la filiación existente entre éstos y los ciudadanos MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ y RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, los cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, otorgándose por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copias simples de los recibos de pago al ciudadano RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, emanados del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de documentos administrativos a los cuales la ley, les atribuye autenticidad por haber emanado de un Ente del Estado, siendo por tanto considerados públicos y que al no haber sido impugnados por el adversario dentro del lapso legal previsto en el artículo 429 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio que contiene la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO y MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ y en donde se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), es criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público, el cual es tarifado legalmente de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe quedando demostrado con el mismo la fijación de la Obligación Alimentaria que debe el padre a los menores hijos ANDERSSON JOSÉ y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.






2.- Constancia de trabajo suscrita por la Directora del Núcleo Escolar Rural Nº 31, donde hace constar que el demandado de autos es docente de aula y que devenga un sueldo mensual de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 468.549,06), que si bien es cierto que es un hecho notorio que dicha Institución es un Ente Público, no es menos cierto que la referencia del monto devengado como sueldo del docente se contradice con copias de recibos de pagos emitidos por el Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela presentados por la accionante y que no fueron impugnados en su debida oportunidad, por lo tanto se desestima la presente prueba. ASI SE DECIDE.

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO y CLAUDIA DEL CARMEN MOLLEJA ACASIO, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y con lo cual queda demostrado que el demandado de autos tiene conformada una nueva familia, otorgándosele por ello pleno valor probatorio.

4.- Copias simples de recibos de pagos de RAMON ANTONIO JUAREZ PEROZO, emanados del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de documentos administrativos a los cuales la ley, les atribuye autenticidad por haber emanado de un Ente del Estado, siendo por tanto considerados públicos y que al no haber sido impugnados por el adversario dentro del lapso legal previsto en el artículo 429 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, y que sirve de base para probar la Obligación Alimentaría que el demandado de autos tiene con otra menor, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

5.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores: RANDY SEGUNDO y RAYNER ANTONIO JUAREZ MOLLEJA, habidos entre la unión matrimonial con la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MOLLEJA DE JAUREZ, los cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los mencionados niños. ASI SE DECIDE.






6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor RAYMARY PASTORA JUAREZ PEROZO, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la referida niña. ASI SE DECIDE.

7.- Constancia emitida por declaración propia del demandado de autos, en relación a gastos erogado por éste por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a quien dice ser su madre, ciudadana RUMALDA PEROZO, dicho documento privado se desestima por no haber probado filiación alguna y es solo una declaración unipersonal, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISIÓN

Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga determinar si la presente acción es procedente; en tal sentido en el presente procedimiento quedó demostrado con la providencia judicial donde se estableció la Obligación Alimentaria, el buen derecho invocado por la actora, ya que según criterio del Tribunal han variado los elementos que determinaron la fijación de la Obligación Alimentaria para ese momento, por una parte en lo que concierne a la educación y a la época decembrina y por la otra, ya que dispone el Obligado Alimentario de mayores ingresos, pudiéndose ajustarse el monto fijado aumentándolo; sin embargo, debe tomarse muy en cuenta la carga familiar que quedó plenamente demostrado para proceder a la revisión y fijar el nuevo monto, todo esto conforme a las previsiones del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar:
1.-) El AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.

2.-) De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al Ente empleador retener la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) quincenales a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensual, y que se elaboren cheques por el monto referido a nombre de la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, madre de los menores






ANDERSSON JOSE y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ y sean remitidos a este Juzgado. Líbrese oficio.

3.-) Se ordena al Ente empleador retener la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) por el mes de diciembre para contribuir con los gastos propios de las navidades y que se elabore cheque por el monto referido a nombre de la ciudadana MARIS MELY SUAREZ MARTINEZ, madre de los menores ANDERSSON JOSE y ANDROMAR JESUS JUAREZ SUAREZ y sea remitido a este Juzgado, para proceder a hacer entrega del mismo a la beneficiaria. De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.

4.-) Se ordena la retención al Ente empleador, por el monto que arroje la suma de treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del obligado, como previsión en caso de retiro voluntario o despido, para garantizar de esta forma el cumplimiento de tan mencionada obligación alimentaria. De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.

5.-) Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Turén, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. ANGEL D. PARADA S.
La Secretaria Temporal,

Abg. GLORIA S. BURGOS E..








En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la presente sentencia. Conste:
_____________________
(Secretaria Temporal)

Expte N° 632-2005
ADPS./GSBE./atr.