REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 366-2003


DEMANDANTE (s): YEILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.906.665, con domicilio en el Poblado Tres, 4ª calle, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo FRANKLIN JOSÉ GRANDA ROJAS, debidamente representada por el ciudadano JESUS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.140.462, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, del Adolescente del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y de conformidad con el literal “J” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO (s): EXIQUIO JOSÉ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.263.976, domiciliado en el poblado III, 3ª calle, casa sin numero, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, chofer..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 03 de diciembre del 2003, el ciudadano JESUS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.140.462, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y de conformidad con el literal “J” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YEILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.906.665, con domicilio en el Poblado Tres, 4ª





calle, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo FRANKLIN JOSÉ GRANDA ROJAS . DEMANDA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, al padre del prenombrado niño, ciudadano EXIQUIO JOSÉ GRANDA, ya identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual; por cuanto este no cumple con su responsabilidad en la manutención de su hijo.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el escrito, el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa acompaño la copia de la partida de nacimiento del menor, la cual quedó agregado al expediente a los fines legales pertinentes.

En fecha 04 de diciembre de 2003, este Juzgado recibió el mencionado escrito, dándole entrada en el libro respectivo y el curso de Ley pertinente.(f 4).

En fecha 16 de diciembre del 2003, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 366 Ejusdem, y en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos YEILA ROJAS y EXIQUIO JOSE GRANDA y mediante oficio Nº 3020-642, se participó al representante del Ministerio Público. (f 5, 6, 7, 8).

En fecha 16 de enero de 2004, el Alguacil suscribió diligencia devolviendo boleta de citación firmada del ciudadano EXIQUIO JOSE GRANDA. (f 9, 10)

En fecha 16 de enero del 2004, el Alguacil suscribió diligencia devolviendo la boleta de citación firmada de la ciudadana YEILA ROJAS. (f 11, 12)

En fecha 20 de enero del 2003, se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, compareciendo ambas partes sin asistencia de abogado, manifestando el obligado que el gana la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo), semanales y que él puede darle a su hijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) quincenal, y que el Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía para que se lo descuenten de la nómina, y dicha cantidad sea entregada a la madre o la abuela del menor; el ofrecimiento dado por el obligado fue




aceptado por la parte accionante y autorizó expresamente a la ciudadana PASTORA ALVAREZ, abuela materna del menor para que retire el monto de la Obligación Alimentaria correspondiente.(Nota: Dicho Acto Conciliatorio, refiere el Acta levantada, realizada en fecha 20 de enero del 2003, pero tiene que ser un error de tipeo, ya que para esa fecha no habían introducido la solicitud aquí procesada, por lo tanto debe referirse año 2004, igualmente es de hacer notar que la accionante en su libelo se identificó como YEILA ROJAS mas no KEILA, y ella firma el acta como Yeila, por lo tanto también debe entenderse como error de tipeo). (f. 13).

En fecha 21 de enero del 2004 con oficio Nº 3020-34, se dirigió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rosalía, ciudadano: MARCOS FREDDY BARRIENTOS, a fin de que hiciera las retenciones correspondientes al Obligado Alimentario, ciudadano EXIQUIO JOSE GRANDA y que dicha cantidad entregada a la persona autorizada: PASTORA ALVAREZ. (f. 14).
Con fecha 26 de enero del 2004, en el folio 15, corre inserta una autorización o hecha por el ciudadano EXIQUIO JOSE GRANDA a la ciudadana HAIDEE SANCHEZ, para que hiciera los descuentos quincenales y entregados a la madre de su hijo, ciudadana YEILA YULIBER ROJAS.

En Fecha 9 de septiembre del 2004, auto del Tribunal donde ordena oficiar nuevamente al ciudadano Alcalde MARCOS FREDDY BARRIENTOS, por cuanto éste no ha informado sobre las resultas de la comunicación de fecha 21 de enero del 2004. (f. 19).

En fecha 9 de septiembre del 2004, se libro oficio signado con el Nº 3020-473, al ciudadano Alcalde MARCOS FREDDY BARRIENTOS, de conformidad al auto de este Tribunal de esta misma fecha. (f. 20).

En fecha 27 de julio del 2005, el Juez, abogado ANGEL PARADA SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).

En fecha 03 de agosto del 2005, se dictó auto donde había vencido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido recusación alguna, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado, en aras del derecho y de igualdad de las partes. (f. 22).







CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente Nº 366-2003, contentivo de la solicitud de 0BLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana YEILA YULIBER ROJAS, en su carácter de progenitora del menor FRANKLIN JOSE GRANDA ROJAS, este Juzgador para decidir observa que:

La doctrina explica que la perención es una de las formas de la terminación del proceso, por cuanto al Estado no le interesa mantener juicios indefinidamente, ya que esto perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad y en tal sentido hay mecanismos legislativos que permitan a las partes utilizar vías extrajudiciales.

Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.347).

La PERENCIÓN se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 267, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

Siendo que la presente causa se encuentra paralizada desde el 9 de septiembre del 2004 y desde esa fecha hasta el día de hoy veintiuno de octubre del 2005, ha transcurrido mas de un año, sin que ninguna de las partes le haya dado impulso procesal, evidenciándose la PERENCIÓN. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III

DECISIÓN

Con el análisis que precede, para quien juzga, ya que quedó demostrado en el presente procedimiento, la inactividad procesal por las partes por más de un año, es imperativo y de oficio declarar la PERENCION y en consecuencia, este Tribunal en




nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”, todo conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 251. Líbrense boletas.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Turén, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. ANGEL D. PARADA S.
La Secretaria Temporal,


Abg. GLORIA S. BURGOS E..
Expte N° 366-2003
ADP/GEBS/oma.