REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE N° 4898


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.940.122, mayor de edad, representante legal de la firma Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/06/1995, bajo el Nro 36 Tomo 1-B, representación que consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 04/11/1999, bajo el Nro. 51 Tomo 111.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.


PARTE DEMANDADA: HELIO BRASIL MARTIRNS, quien es brasileño, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.781.515.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de Julio de 2005 fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el ciudadano MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.940.122 en su carácter de Representante legal de Firma Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), identificada up supra, asistida por la profesional del derecho abogado MARY CARMEN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.470, contra el ciudadano HELIO BRASIL MARTIRNS, brasileño, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.781.515, a los fines de que entregue el inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas ubicado en la Avenida 37 entre calles 30 y 31 casa Nro. 30-36, Quinta Norlena, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, así mismo Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, mas los cánones de arrendamientos vencidos al momento en que quede definitivamente firme la sentencia, y las costas y costos del presente juicio. Es por ello, que con fundamento en los artículos 11,33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaño Recaudos que avalan su pretensión.

En fecha 25 de Julio de 2005 fue admitida la presente demanda junto con sus recaudos anexos-

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano HELIO BRASIL MARTIRNS.

MOTIVA

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La parte demandante fundamento su acción de Resolución de Contrato conforme al procedimiento breve artículos 11, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 34, literal “A” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que el Arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2005,a pesar de las múltiples gestiones realizadas a fin de solucionar la falta de pago, estas has sido infructuosas, motivo este que origina la controversia planteada.
Segundo: La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal.
Tercero: A pesar de haber quedado citado la parte demandada personalmente, ésta no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, es criterio juris prudencial del Tribual Supremo de
Justicia sobre los efectos de la confesión ficta en Sentencia del 20 de Abril de 2005, lo siguiente:
El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella y c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuados, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos; de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure.

Por lo contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado….” Se le tendrá por confeso…Si nada probare que le favoreciera….”.

En relación a ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro; pues que la confesión ficta en un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una aptitud negligente que permitiere sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en la definitiva estará impedido de desvirtuar, por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, en su carácter de Representante legal de Firma Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), asistida por la profesional del derecho abogado MARY CARMEN JIMENEZ, contra el ciudadano HELIO BRASIL MARTIRNS, identificados up supra, todo con fundamento en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 33 y 34, literal A, en consecuencia:
Primero: Se acuerda la entrega del inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas, ubicado en la Avenida 37 entre calles 30 y 31 casa Nro. 30-36, Quinta Norlena, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Segundo: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, mas los cánones de arrendamientos vencidos hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Jueza,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.


La Secretaria Acc.,

Gloria Cañizalez de Ruiz


En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó siendo las 09:30 de la mañana, y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria Acc,




Exp. Nro. 4898
JYQM/ruth.