REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 4896
DEMANDANTE: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.560.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.103, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana LEOPOLDINA DEL CARMEN CAMACARO DE PASTRAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.636.596, comerciante y de este domicilio.
DEMANDADO:
NERIO ALFONZO PERDOMO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.403, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal por la profesional del derecho Abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.560.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.103, y de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana LEOPOLDINA DEL CARMEN CAMACARO DE PASTRAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.636.596, comerciante y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria) al ciudadano NERIO ALFONZO PERDOMO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.403, de este domicilio, por los siguientes conceptos: “PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), monto correspondiente a la letra de cambio, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.249,95), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio, calculados desde la fecha de su vencimiento 12 de marzo de 2004, hasta la fecha del presente libelo (17-Junio-2005) cuyo total es de quince (15) meses de mora en el pago, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Ordinal 4to., ejusdem, el valor equivalente a un sexto por ciento (1/6)del monto del valor de la letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 830,00), CUARTO: De igual manera, demando el pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha del libelo, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las obligaciones objeto de la demanda, calculados al cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Las costas y costos del proceso, que genere el presente proceso, así como el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales también demando en este acto.”
En fecha 20/06/2005, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada y se libro despacho de Embargo Preventivo, al Tribunal Ejecutor de medidas, con oficio nro.211-2005.
En fecha 21 de Julio del presente año, oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, para practicar la medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal, en ese mismo acto el notificado demandado solicita el derecho de palabra y expone: “ Acepto la deuda de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 682.079,95), que mantengo con la parte demandante en esta causa y ofrezco cancelar la misma en su totalidad en este acto en dinero en efectivo…Seguidamente interviene la Apoderada de la parte actora, ya identificada y expone: Acepto el pago efectuado por el demandado, ya identificado en dinero efectivo en este acto por lo que nada me adeuda ni por este ni por ningún otro concepto., en consecuencia solicito a este Tribunal suspenda la medida de Embargo Preventivo, comprometiéndome una vez mas que lleguen las resultas de esta Comisión al Tribunal de la causa, solicitare la homologación y el respectivo archivo de la causa Nro. 4896…”
El Tribunal visto que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el día 25/07/2005, fecha esta en que fue recibido el despacho de Embargo Preventivo por este Tribunal, hasta la presente fecha y la parte actora no ha dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acto de embargo preventivo de fecha 21/07/2005, donde ella expuso: “en consecuencia solicito a este Tribunal suspenda la medida de Embargo Preventivo, comprometiéndome una vez mas que lleguen las resultas de esta Comisión al Tribunal de la causa, solicitare la homologación y el respectivo archivo de la causa Nro. 4896…”, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria,
Abg. NOEMI DE ORTIZ
Exp. N° 4896
JYQM/ruth
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