REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A:, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Octubre de 1969, con el Nro. 9, Tomo 87-A., y con domicilio procesal en el Centro Comercial El Forum, Oficinas Serinco, locales 77 y 78, Avenida 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA URBINA B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.216, con domicilio en Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. 8.066.615.
PARTE DEMANDADA: MICRON, C.A., con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-12-2997, con el Nro. 43, 53-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JAIRO MORAN GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.814.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con fecha 07 de Diciembre de 2004 se decretó la intimación de la demandada MICRON, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 754.000,oo por concepto de capital a favor de la demandante SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., y por concepto de honorarios de abogados se le intimó al pago de Bs. 226.200,oo. En dicho auto, además, se ordenó que la parte actora sufragase el costo del fotocopiado a los fines de la formación de la compulsa de la demanda.
De la revisión de los autos se observa, por otra parte, que la actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la práctica de la intimación poniendo a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios, toda vez que ello es obligación del demandante, conforme a la interpretación del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, en sentencia Nro. AA20-C-2001-00436, aplicable desde esta fecha.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en que se practicase la intimación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillon Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
AAM/Jsat.
Exp. 652-2004.
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