REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SABA CHARFAN HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.651, de este domicilio.

Abogado Asistente: Hermes Silva Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 1.128.763, Inpreabogado N° 9.905, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.241.854, domiciliado en la avenida 30 cruce calle y 31 Edificio Residencias Río, apartamento N° 13 piso 2 de Acarigua Estado Portuguesa.

Abogados Asistentes de la parte demandada MANUEL PARRA ESCALONA y MIXGLADYS YOIDE UTRIZ, Inpreabogados N° 9.857 y 63.065, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA
II

Por libelo de demanda interpuesto en fecha 15-07-2005, por el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, debidamente asistido por el abogado Hermes Silva Castañeda, en contra del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ H, por motivo de de Desalojo de Inmueble, este Tribunal admitió la demanda por autor de fecha 19 de Julio de 2005, ordenando la citación del demandado mediante boleta la cual fue entregada al Alguacil de este Despacho para su practica.

Debidamente citado el demandado compareció ante este Tribunal y por escrito de fecha el 04-08-2005, opone la falta de cualidad para intentar la demanda por parte del actor y de su falta de cualidad e interés para sostener el juicio , igualmente dio contestación al fondo de la demanda, consignando copia fotostática simple de documento donde consta un negocio jurídico donde la empresa Inversiones German & German Bienes Raices, S.R.L, dio en venta con pacto de retracto al actor del inmueble que este pretende se desaloje y a la vez cosnta igualmente que el demandado manifiesta quedarse como arrendatario de ese inmueble.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas en fechas 16-09-2005 la parte actora y en fecha 19-09-2005 la parte demandada, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal y que serán analizadas en la motiva de este fallo.

En fecha 30-06-2005, la parte demandada consigno escrito de informes constante de (4) folios útiles.









Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Alega el demandado la falta de cualidad para intentar la demanda por parte del actor y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio. Siendo la Legitimatio ad ausan, basado como la titularidad de derecho. Este interés por obrar se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del demandante para sostenerlas o desvirtuarlas en el juicio.

El interés de obrar o contradecir en juicio es el interés procesal el cual consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, es decir el proceso como unico medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado.

La falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene como tampoco el actor motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya.

Alega el demandado que es falso de toda falsedad que entre la parte demandante y la parte demandada exista algún contrato de arrendamiento que tenga por objeto el inmueble o apartamento cuyo desalojo es temerariamente demandado.

Afirma que el documento que supuestamente constituye como propietario no tiene fecha cierta lo cual se corrobora con la copia marcada “A” y de la cual se desprende que no podía computarse ningún lapso para el ejercicio del retraso y mucho menos para que se fijará la fecha de un supuesto contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que el contrato que supuestamente Saba Charlan Hamal fue suscrito por Germán Oscar Colmenares H, como presidente de la Sociedad M. Inversora German & German Bienes Raices, S.R.L, verdadera propietaria del inmueble y no fue suscrito como persona natural por German Oscar Colmenares H., a titulo personal todo lo cual se demuestra y evidencia con la nota de registro o ante la protocolización firmada por el registro subalterno por las partes del contrato y los testigos respectivos, que en el supuesto negado que German Oscar Colmenarez H, hubiese suscrito con el demandante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por vencimiento el 31 de Diciembre de 1995 este no fue bajo ningún respecto renovado, ni siquiera bajo la hipótesis de una tacita reconducción, pues en tal caso, para que se reproduzca la tacita reconducción de un contrato de arrendamiento y este se convierta en un contrato por tiempo indeterminado debe producirse el pago de un canon de arrendamiento que haga presumir la renovación por tacita reconducción, o sea el pago del mismo canon de arrendamiento, todo lo cual nunca ha ocurrido en el caso de autos, tal como es confesado por la parte actora cuando expresa en su libelo de demanda que mi persona nuca ha cancelado cánones de arrendamientos, continua alegando la circunstancia de que el sedicente propietario del inmueble demanda el pago de los gastos de condominio, abona y consolida mi posición y criterio de que no existe un contrato de arrendamiento, pues por lógica elemental, en todo contrato de arrendamiento se determina lo referente al pago de los gastos de condómino, bien sea por que se incluyan dentro del canon de arrendamiento o por que se convenga que el arrendatario lo cancelé separadamente y es importante resaltar que por no existir ningún contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte accionada que tenga como objeto el inmueble identificado en la acción de desalojo interpuesta por ante este Tribunal, no se determinó ni se fijó ninguna cláusula con respecto a los gastos de condominio.

Por ultimo alega, que la parte actora no tiene cualidad para demandar el pago de los gastos de condominio, porque en todo caso, tal cualidad la tiene la Junta de Condominio del Edificio Río o en su defecto el administrador del inmueble, en el supuesto de que el propietario del inmueble demande el pago de los gastos de condominio a un arrendatario y que tal facultad debe constar expresamente en el respectivo contrato de arrendamiento; afirma, por lo tanto, la falta de cualidad para intentar la acción por cobro de gastos de condominio y debe analizar este Tribunal el recibo o estado de cuenta consignado por parte del demandante, emanado de la Junta de Condominio del Edificio. Ahora bien, del análisis realizado al instrumento que corre inserto a los folios 5 al 8 vto., se evidencia lo siguiente: que el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ H., plenamente identificado en autos, actuando como Presidente de la empresa INVERSORA GERMAN & GERMAN, BIENES RAICES, S.R.L., parte demandada en el presente juicio, celebró un contrato de venta con pacto de retracto por la cantidad de Bs. 2.250.000,oo con el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, plenamente identificado en autos y parte actora en el presente juicio, por un apartamento distinguido con el Nro. 13, del Piso 2° del Edificio Río, ubicado en la Avenida 30 cruce con Calle 31, Acarigua, Estado Portuguesa y al folio 7 vto. Del instrumento se lee: “Y yo, GERMAN OSCAR COLMENAREZ H., ya identificado, me quedaré personalmente ocupando el inmueble vendido y hasta el 31 de Diciembre de 1995 y mientras tanto y hasta su entrega, yo GERMAN OSCAR COLMENAREZ H., me comprometo a cancelar mensualmente como canon de arrendamiento la suma de 11.000,oo bolívares mensuales, hasta el treinta y uno de Diciembre de 1995, fecha en cuando como se ha dicho, desocuparé sin prórroga alguna….. omissis..”, lo cual consta de copia certificada recibida por este Juzgado según oficio Nro. 7.460-281 de fecha 19 de septiembre de 2005, expedido por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Tal como lo expresa el Maestro Luis Loreto, la legitimación activa “Es la identidad lógica entre la persona de quien se afirma ser el titular del derecho y la persona que ejerce la acción”, y la legitimación pasiva “La identidad lógica entre la persona contra quien se acciona y la persona contra quien la Ley concede el derecho accionar”. En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad para intentar la demanda por parte del actor y falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado: se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, asistido por el abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, por motivo de Desalojo del inmueble el cual se encuentra suficientemente descrito en el instrumento público anteriormente valorado, del cual alega ser propietario, en contra del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ, también identificado en el cuerpo de esta sentencia, el cual se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; sostiene el actor que el arrendamiento comenzó desde el 05 de Noviembre de 1994, cuyo primer pago debió efectuarse el 05 de Diciembre de 1995 y así sucesivamente cada mes cumplido de arrendamiento, hasta el 31 de Diciembre de 1995, que desocuparía el inmueble sin prórroga alguna; así mismo alega que el arrendatario GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida 31 de Diciembre de 1995, por lo que desde esta fecha ha continuado ocupando el inmueble como arrendatario a tiempo indeterminado sin cancelar el arrendamiento estipulado, por lo que es deudor de los arrendamientos causados desde el 05 de Noviembre de 1994 hasta la presente fecha, reconociendo la prescripción de un alto número de cánones de arrendamiento, solo procede a demandar el pago de veintitrés (23) mensualidades, a saber: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, desde Enero a Diciembre del 2004, desde Enero a Junio de 2005, cada uno a razón de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) mensuales, para un total de Bs. 253.000,oo. Igualmente demanda por tratarse de que el inmueble que ocupa como arrendatario está sometido al régimen de propiedad horizontal, está obligado al pago de las cuotas del condominio, o sea los gastos comunes, en este caso son el consumo de luz eléctrica de pasillos y escaleras, artículos de limpieza y sueldo de la conserje, el cual tiene una deuda pendiente de condominio desde Marzo 2001 hasta el mes de Diciembre del 2002, que suman veintidós meses, cada uno por Bs. 20.000,oo para un total de Bs. 440.000,oo, una mora de Bs. 44.000,oo y Bs. 22.000,oo por gestiones de cobranza; desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2003, en total doce meses, cada uno por Bs. 20.000,oo, para un total de Bs. 240.000,oo, una mora de Bs. 24.000,oo y Bs. 12.000,oo por gestiones de cobranza; desde el mes de Enero de 2004 hasta Enero de 2005, en total trece (13) meses, cada uno por Bs. 25.000,oo, para un total de Bs. 325.000,oo, una mora de Bs. 32.500,oo y Bs. 16.250,oo por gestiones de cobranza y desde Febrero de 2005 hasta el mes de Mayo de 2005, cuatro meses, cada uno por Bs. 35.000,oo, para un total de Bs. 140.000,oo, una mora de Bs. 14.000,oo y Bs. 7.500,oo por gestiones de cobranza, para un gran total de Bs. 1.316.750,oo, por lo que habiendo incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar los canones de arrendamiento y el pago de las cuotas de condominio, es por lo que ejerce la acción de desalojo de inmueble con fundamento en los Artículos 33, Literal “A” y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.

Al dar contestación, el demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo, por ser falsos en los hechos y por no tener ningún fundamento en derecho el escrito que contiene el libelo de demanda de este expediente y que de modo avieso tergiversa la realidad y la verdad en el presente proceso, con la finalidad de no dar cumplimiento el actor a la obligación que tiene, derivada del documento de venta con pacto de retracto, sin fecha cierta, suscrito entre las partes, celebrado como garantía de un préstamo con intereses extraordinarios.

Establece el demandado que el pacto de retracto convenido entre la empresa INVERSORA GERMAN & GERMAN, BIENES RAICES, S.R.L., suscrito entre esta empresa y el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, no se ha resuelto aún y en consecuencia es menester una decisión judicial sobre el particular para determinar si está vigente o no; afirma que el demandante SABA CHARFAN HAMAL ha recibido de la referida empresa la suma de Bs. 222.500,oo como pago de intereses extraordinarios mensuales y consecutivos desde el mes de Noviembre del año 1994 hasta el mes de Junio del año 2005.

De conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión de varios puntos, que deben quedar acreditados por las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompaña junto al libelo de demanda, marcado “A”, constancia expedida por el administrador del Condominio del Conjunto Residencial Río (folio 4), instrumento este que de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado por su firmante, mediante la prueba testimonial en fecha 23 de Septiembre de 2005 (folio 51) el cual demuestra que es cierto su contenido y firma, de puño y letra del ciudadano WILLIAN PEREZ ROA en su condición de administrador del Condominio Residencias Río, demostrativo cuando fue repreguntado a la tercera pregunta contestó “No, la información que tengo es que vivía el señor Germán Colmenárez, nunca se me informó que fue a alguna compañía, solamente se me dio el nombre de Germán Colmenárez, esas son las informaciones que recibí de la Junta Directiva”, el mismo no indica cual es la persona obligada al pago del condominio por no tener conocimiento solo lo alegado por él en su testimonio, lo cual indica, a la vez, que es un testigo referencial; de este análisis se juzga que el medio probatorio no es idóneo para dar por demostrado el monto y el período que comprende la deuda alegada y así se decide.

Acompañó copia fotostática del instrumento público de venta con pacto de retracto entre el actor SABA CHARFAN HAMAL y el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERMAN & GERMAN, BIENES RAICES, S.R.L., siendo incorporado en autos en copia certificada (folios 37 al 42) el cual es demostrativo que el demandado, ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ se obligó a cancelar mensualmente, como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 11.000,oo, que el documento tiene fecha cierta como se observa al folio 40, cuando se lee: “Cuatro de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro”, el cual fue debidamente protocolizado bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1994, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción promueve lo siguiente:

Para demostrar que tiene cualidad para intentar la demanda que deviene de ser propietario del objeto de la pretensión y a la vez que se tiene interés en ello invoca el merito probatorio que emana de los términos del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que su persona es el propietario, que la verdadera Inversora German & German Bienes Raíces S.R.L, no ejerció el retracto dentro del lapso de tiempo convenido de (90) días contados a partir de la fecha de registro quedando dicha venta como si fuera hecha pura y simple perfecta e irrevocable,. En este sentido al no constar que la referida vendedora ejerciera el retracto en tiempo hábil, automáticamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil, adquirí la propiedad en forma irrevocable. Instrumento este que fue debidamente valorado por este Tribunal. Igualmente invocó el documento para demostrar que el ciudadano German Oscar Colmenarez H. tiene cualidad e interés en sostener el juicio toda vez que, actuando como persona natural, luego de actuar como representante legal de la vendedora Inversora German & German Bienes Raíces, S.R.L , en la realización de la venta con pacto de retracto, manifestó en los términos siguientes: “ y Yo: Germán Oscar Colmenarez, ya identificado me quedaré personalmente ocupado el inmueble vendido hasta el 31 de Diciembre de 1995 y mientras tanto y hasta su entrega Yo, German Oscar Colmenárez H, me comprometo a cancelar mensualmente como canon de arrendamiento la suma de (Bs. 11.000,oo) mensuales hasta el 31 de Diciembre de 1995 fecha cuando como se ha dicho desocupare el inmueble sin prorroga alguna ”Omisis” y por lo tanto tiene cualidad de arrendatario y a su vez siendo deudor, tiene interés para sostener el juicio.

Como también invoca el documento antes referido para demostrar que existe el contrato de arrendamiento entre mi persona y el ciudadano Germán Colmenárez con la fecha de iniciación pautada para el mes siguiente del vencimiento del plazo para rescatar, siendo desde el día 05 de Noviembre de 1.994 la vigencia del contrato de arrendamiento convenido en Bs. 11.000,oo mensuales, por lo que el contrato de arrendamiento es perfecto toda vez que hubo consentimiento, la causa no es ilícita, el nombrado ciudadano quedó en posesión del inmueble y se pactó un precio, por lo que el demandado no quedó ocupando el inmueble con “animus domine” ya que como arrendatario, su posesión no es a nombre del propietario y por ello, posesión precaria. El instrumento en análisis el cual se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia lo alegado por la parte actora, demostrativo que es cierto que el demandado convino en que cancelaría la cantidad de Bs. 11.000,oo mensuales por concepto de canon de arrendamiento hasta el 31 de Diciembre de 1.995.

Testimoniales

Promovió la declaración del ciudadano Williams T. Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Río, para que ratifique su contenido y firma del instrumento agregado al folio 4, para demostrar que el Apartamento Nro. 13, piso 2 del referido edificio, presenta una deuda por la cantidad de Bs. 1.316.750,oo por consumo de luz eléctrica de pasillos y escaleras, artículos de limpieza y sueldo de la conserje.

Debidamente juramentado el testigo, el Tribunal puso a la vista del declarante, el recaudo agregado al folio 4 del presente expediente, y expuso: “Es cierto su contenido y la firma de mi puño y letra”, al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

Prueba de Informes:
Solicita al Tribunal a bien, solicitar a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se expida copia fotostática certificada del documento protocolizado con el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, en fecha 04 de gosto de 1.994, recibida por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.005, según oficio Nro. 7460-281, debidamente suscrita por la abogado Raiza Alfonzo Durán, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, instrumento éste plenamente valorado con anterioridad, y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales.
Primero: Con la finalidad de demostrar que no existe ningún contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en el presente juicio, invoca el mérito favorable del contrato marcado con la letra “A”, del cual se evidencia que el documento no tiene fecha cierta, ni tiene el sello húmedo sobre la firma del registrador en la nota de otorgamiento del documento fundamental de la presente controversia judicial (papel sellado) N° H-92 N° 07609528, renglones 27,28 y 29 del auto de protocolización o nota de registro, igualmente se evidencia que parte de los renglones 3 y 4 y del renglón 26 del referido papel sellado identificado con el N° H92 N° 07609528 están en blanco, instrumentos estos ya valorados por el Tribunal. Así se Decide.
Segundo: Con la finalidad de demostrar la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y que nuca existió una tácita reconducción del supuesto contrato de arrendamiento, invocó como prueba la confesión expresa de la parte actora cuando señala en su libelo de demanda, (folio vuelto, renglones 26,27, y 28) lo siguiente: Cito: “es el caso ciudadana Juez que el nombrado ciudadano Germán Oscar Colmenares H, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en dicha fecha, es decir el día 31 de Diciembre de 1195, por lo que desde esta fecha ha continuado ocupando el inmueble como arrendatario a tiempo indeterminado, sin cancelar el arrendamiento, estipulado por lo que es deudor de los arrendamientos causados desde el 05 de Noviembre de 1994 hasta la presente fecha. “Los alegatos de las partes no pueden considerarse como confesiones espontáneas. Así se Decide.
Tercero: Con el objeto de demostrar el hecho cierto donde se evidencia que el supuesto contrato de arrendamiento, fue firmado por mi persona solo y exclusivamente en representación de la Sociedad Mercantil Inversora German & German Bienes Raices S.R.L, invoca el mérito favorable de la nota de Registro o auto de protocolización que consta en los renglones 5 al 14 donde el registrador expuso claramente: Citó: “…(SIC)…PRESENTADO A ESTA OFICINA PARA SU REGISTRO DONDE LO FIRMARON SUS OTORGANTES JUAN BOSCO BARRIOS BUSTILLOS, GERMAN OSCAR COLMENAREZ HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA INVERSORA GERMAN & GERMAN BIENES RAICES, S.R.L. Y SABA CHARFAN HAMAL, TODOS MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° 419.391, N° 3.241.854 Y N° 7.599.651, RESPECTIVAMENTE Y DE ESTE DOMICILIO, EN MI PRESENCIA Y DE LOS TESTIGOS MARÍA A. CHACON B. Y LEIDY DE RODRÍGUEZ, HÁBILES CON CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 4.610.279 Y N° 4.607.614, QUIENES CONMIGO FIRMARON DANDO FÉ DE LA PRESENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LOS OTORGANTES Y DE LAS FORMALIDADES DE LECTURA, CONFRONTACIÓN, FIRMAS Y EXACTITUD DEL ORIGINAL Y SUS COPIAS FOTOSTÁTICAS…(SIC) “, esta declaración es demostrativo de que efectivamente el ciudadano Germán Oscar Colmenares en su condición de Presidente de la Empresa Germán & Germán Bienes Raíces, S.R.L., celebró un contrato de venta con pacto de retracto y asumió a su vez la obligación de cancelar un canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, con fecha cierta para ejercer el retracto y la entrega del mismo. Así se Establece.
CONCLUSION PROBATORIA:

Queda evidenciado del análisis precedente la existencia de la relación arrendataria mediante un contrato de venta con pacto de retracto el cual esta debidamente registrado, donde se evidencia que el vendedor no ejerció su derecho al retrato legal sobre su inmueble apartamento, plenamente identificado en autos. El canon de arrendamiento pactado por la cantidad de Bs. 11.000,oo, no se evidencia del análisis global de las pruebas; la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados, al no poder considerarse el alegato de la parte demandada cuando afirma que el documento de venta con pacto de retracto no contiene fecha cierta, y por lo tanto no se ha cumplido la condición. Así mismo al invocar que ha cancelado el pago de intereses extraordinarios mensuales y consecutivos por un monto de Bs. 222.500,oo, lo cual tampoco probó y no siendo los intereses punto controvertido en el presente juicio, en consecuencia se concluye del análisis anterior el estado de insolvencia del arrendatario en los términos supra indicados, y Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso se inicia fundamentado el actor su pretensión de acción de desalojo en el supuesto fáctico de no haber dado cumplimiento el arrendatario en el pago de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2.003, Enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2.004 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio 2.005, a razón de Bs. 11.000,oo mensuales, igualmente el pago del condominio en Bs. 1.316.750,oo.

Ahora bien, en los términos que quedó planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas por las partes, se evidencia que el arrendatario en cuanto a la pretensión de pago de los meses vencidos los niega y los rechaza, de allí surge para él la carga de demostrar tal excepción de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, obligación probatoria que a criterio de quién juzga no cumplió, lo más grave considerado por esta juzgadora lo que establece el artículo 170 de nuestra ley adjetiva, lo constituye la transgresión de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, en la medida que las partes y sus apoderados deben “exponer los hechos de acuerdo en la verdad, no interponer pretensiones, ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”. En el caso específico, mal puede la parte demandada alegar que el instrumento objeto de la pretensión no contenía fecha cierta y traer a los autos una fotocopia que al observarla se evidencia que la misma fue borrada, que él insiste en que se le solicitó una nueva copia certificada del documento objeto de la pretensión de allí no actuó acorde a las directrices de la ética y lealtad procesal. Así se establece.

Respecto al pago de cuotas de condominio por tratarse que el inmueble que ocupa como arrendatario esta sometido a régimen de propiedad horizontal.

El tribunal para decidir este punto observa:

De las pruebas analizadas y valoradas quedó demostrado el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 11.000,oo mensuales.

Sin embargo, no le corresponde al demandado el pago de condominio de conformidad con Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde a los propietarios por los gastos comunes, no demostró el actor que el arrendatario tuviera la obligación de cancelar las cuotas de condominio ya que de la declaración del ciudadano WILLIAN J. PEREZ ROCA, en condición de Administrador de la Junta de condominio no se demuestra que efectivamente le corresponde al ciudadano German Oscar Colmenárez el pago de las cuotas de condominio: Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano SABA CHARFAN HAMAL, debidamente asistido por el Abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, en contra del ciudadano, GERMAN OSCAR COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal que unió a las partes, se ordena al demandado a la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al propietario, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena al demandado al pago de los meses de Agosto, septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2.003, Enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2.004 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio 2.005, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas los que se sigan venciendo a razón de (BS 11.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiséis (03) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en la sentencia anterior.
CONSTE:

Escalona / Secretaria
AAM/cl
Causa N° 671-2005