LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADA:
DEFENSORES
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.658-02
JORGE ADHLEY LA CRUZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.041.834 y de este domicilio
ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y JANETT OTERO MONTILLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 433.114, V- 9.401.538, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 70.098, de este domicilio, respectivamente.
ASERRADERO ALTAMIRA C.A. y MADERAS ACARIGUA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25-05-1.977, inserta bajo el N° 320, folios 175 al 179 Tomo I y en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el mismo Juzgado en fecha 09-05-1.988, bajo el N° 5007, folios 31 al 36, Tomo 35, representadas por su Propietario Ciudadano: JOSE COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.190, de este domicilio.
ZORAIDA HERRERA y ORMAN ALDANA titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.710 y V- 9.403.418, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.324 y 53.332, respectivamente y ambos de este domicilio.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEFINITIVA
Guanare, 17 de Octubre de 2.005
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 06-11-2.001, el Ciudadano Jorge Adhley La Cruz Cabeza, asistido por las Abogadas Ana Jiménez de Núñez y Janette Otero Montilla, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial a la Empresa ASERRADERO ALTAMIRA, MADERAS ACARIGUA, representada por su Representante legal Ciudadano José Colina por Cobro de Prestaciones Sociales. Folios 1 al 56.
En fecha 09-11-2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 57.
En fecha 16-11-2.001, el demandante otorgó poder apud acta a las Abogadas Ana Jiménez de Núñez, María Eugenia Gallardo y Janette Otero Montilla. Folio 58.
En fecha 22-11-2.001 el Tribunal acordó expedir la boleta de citación, la cual fue devuelta por el Alguacil en virtud de haberle sido imposible lograr la citación personal de la empresa demandada. Folios 59 al 69.
En fecha 10-01-2.002, la apoderada del actor solicita al Tribunal la citación por carteles, lo cual es acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 70 al 73.
En fecha 25-01-2.002, la apoderada del actor solicita al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el Tribunal posteriormente, designando a la Abogada Maira Alejandra Colmenares, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Folios 70 al 90.
En fecha 19-09-2.002, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido a los Abogados Arianny Martínez, Janette Otero, Genaro Godoy, Beatriz Mendoza y Damaris de Vargas. Folio 94.
En fecha 28-10-2.002, la defensora judicial de la parte demandada opone Cuestiones Previas, las cuales son decididas por el Tribunal posteriormente, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio. Folios 96 al 102.
En fecha 11-11-2.002, el Juzgado Primero del Municipio Guanare recibe el presente expediente, realizando la distribución respectiva, correspondiendo a este Tribunal seguir conociendo de la causa. Folio 102 vuelto.
En fecha 14-11-2.002, este Tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1.658-02, haciéndole saber a las partes que el presente juicio continuara el Tercer día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento civil. Folio 103.
En fecha 26-11-2.002, la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Folios 104 al 106.
En fecha 03-12-2.002, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal. Folios 108 al 119.
En fecha 12-12-2.002, este Tribunal dicta decisión reponiendo la causa al estado de nueva admisión y se ordenó la citación de cada uno de los representantes legales de las respectivas empresas. Folios 120 y 121.
En fecha 16-12-2.002, la Abogada Janette Otero en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia donde apela de la decisión dictada por este Tribunal, solicitando sea oída en ambos efectos.
En fecha 07-01-2.003, Se dicto decisión negando lo solicitado con respecto a que se oiga en ambos efectos y se ordeno oír la apelación en un solo efecto. Folios 123 y 124.
En fecha 24-09-2.003, se recibió en este Tribunal copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito judicial, donde declara Con Lugar el Recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Folios 132 al 137.
En fecha 25-09-2.003, este Tribunal dictó auto oyendo la apelación de la parte actora en ambos efectos, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito judicial, donde se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Modifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 12-12-2.002. Folios 138 al 160.
En fecha 21-10-2.004, se dicto auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, posteriormente vista la decisión dictada por el mencionado Tribunal, se oyó apelación en ambos efectos y se remitió nuevamente la causa al referido Juzgado. Folios 176 al 199.
En fecha 21-12-2.004, se recibió nuevamente el expediente acordándose continuar con el curso legal de la causa, la Juez Suplente Especial Abogada Silvia Tomasa Valladares, se avoco al conocimiento de la presente causa. Folio 200 y 201.
En fecha 14-01-2.005, se designó como defensores Judiciales de las empresas co-demandadas a los Abogados Zoraida Herrera y Orman José Aldana, quienes prestaron el juramento de Ley y una vez citados dieron contestación a la demanda. Folios 202 al 221.
En fecha 15-03-2.005, este Tribunal dicta auto acordando abrir una nueva pieza. Folio 223.
En fecha 14-03-2.005, las partes comparecieron y presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 15-03-2.005 y evacuadas en su oportunidad. Folios 2 al 18.
En fecha 09-05-2.005, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal, se libraron boletas de notificación a las partes. Consta en auto las notificaciones efectuadas. Folios 19 al 23.
En fecha 16-06-2.005, el Tribunal dictó auto fijando el lapso para que las partes presenten informes. Folio 24.
En fecha 13-07-2.005, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente y en la misma fecha se dejó constancia que la parte co-demandada no presento los mismos. Folios 27 al 30.
En fecha 25-07-2.005, el Tribunal deja constancia que la parte co-demandada no hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora y dice: “Vistos.” Folio 31.
En fecha 16-09-2005, la Juez Temporal dicta auto fijando el Primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes a las 9:00 de la mañana a los fines de excitar a las partes a la conciliación. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 32 al 35.
Por cuanto fue imposible localizar a la parte actora para llevar a cabo el acto conciliatorio, este Tribunal procede a dictar sentencia. Folio xxx.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
En el libelo de la demanda la parte actora alega:
“que en fecha 05-02-1.996 comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la Empresa Aserradero Altamira, Maderas Acarigua, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario base de Bs. 3.333,33 y un salario base Mensual de Bs. 100.000,00; terminando la relación laboral el 24-04-1.998, cuando fue despedido sin justa causa, que dicha relación laboral tuvo una duración de Cuatro (04) años y Diez (10) meses, adeudándole la empresa las siguientes cantidades: Diferencia pago de salarios caídos Bs. 1.089.211,93, Antigüedad Bs. 2.274.331,06, Total general de Prestaciones Sociales Bs. 3.554.141,00; que por tales razones procede a demandar a la mencionada empresa para que le cancele las siguientes cantidades: PRIMERO: Diferencia de pago de los salarios: Bs. 1.089.211,93. SEGUNDO: Antigüedad: Bs. 2.274.331,06. TERCERO: Cantidades que correspondan por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales y diferencia de pago de salarios caídos y fideicomiso. CUARTO: Las cantidades que resulten por concepto de la corrección monetaria o indexación salarial aplicando a todas las cantidades dejadas de percibir desde el momento en que se generó el derecho y hasta la sentencia definitiva firme, previa una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Por su parte la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de defensor judicial de la empresa Aserradero Altamira C.A. alegó en su escrito de contestación de la demanda:
“ la prescripción de la acción, por cuanto desde el día 03-04-2.000 el patrono insistió en despedir al trabajador, siendo a partir de esta fecha cuando surge el derecho para accionar el cobro de las prestaciones sociales, siendo interpuesta la demanda en fecha 06-11-2.001 y admitida en fecha 09-11-2.001, es decir que transcurrió un (01) año y siete (07) meses tiempo suficiente para que la acción se encuentre evidentemente prescrita.
Asimismo, el Abogado Orman Aldana Fernández, en su carácter de defensor judicial de la empresa Maderas Acarigua S.R.L. alegó:
“ la prescripción extintiva toda vez que han transcurrido más de doce (12) meses desde que nació para el actor su derecho a ejercer el reclamo en sus derechos adquiridos, alegando que en fecha 18-01-2.000 adquirió firmeza judicial la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial, introduciendo el actor su pretensión laboral en fecha 06-11-2.001.
Para decidir, este Tribunal observa:
La cuestión expuesta radica en que los defensores judiciales fundamentan sus alegatos en la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 literal “a” eiusdem y 60 del Reglamento de la misma Ley en razón de haber transcurrido más de un año desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda.
En base a estas consideraciones este Tribunal se pronuncia sobre la excepción de prescripción opuesta por cuanto de ser procedente se hace inoficioso hacer otros pronunciamientos por lo que procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente:
De las actas procesales se desprende que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la demandada y que está finalizó por despido injustificado en fecha 24 de abril de 1998, por lo que solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le califique su despido, procedimiento este concebido en la Ley Orgánica del Trabajo como un derecho de los trabajadores a solicitarles del estado protección contra los despidos injustificados de parte de su patrono, con el objeto de mantener vigente la relación laboral que haya concluido por decisión del empleador de de rescindir de sus servicios, sin que el trabajador haya incurrido en causal de despido. Estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo que el empleador puede insistir en el propósito de despedir al trabajador a pesar de éste no haber incurrido en causal, siempre que pague los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la mencionada ley, esto es, indemnización por despido pagando los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido y pagando los conceptos que corresponde en lo dispuesto en el artículo 108 del la ley sustantiva del trabajo, previendo la norma que si dicho pago lo hace éste terminará con el pago de los salarios caídos.
Asimismo, se desprende que en fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia de calificación de despido y pagos de salarios caídos dictada por el ad quem quedando en consecuencia definitivamente firme tal decisión, asimismo en fecha 13 de abril de 2000, el patrono o empleador consignó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, un cheque signado con el número 00000878 a favor del trabajador ciudadano JORGE ADHLEY LA CRUZ CABEZA, de la entidad bancaria Banco Provincial en la cantidad de (Bs.864.926,07) como parte de pago de los salarios caídos decretado en el procedimiento de calificación de despido interpuesto, igualmente consta en el expediente que en fecha 11 de mayo de 2000 la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se le haga entrega del mencionado cheque consignado por la parte patronal quien por auto de esa misma fecha el Tribunal procede a la entrega del mismo al trabajador JORGE ADHLEY LA CRUZ CABEZA, quien estando presente recibe y firma en señal de conformidad.
Así las cosas, esta Juzgadora basándose en el criterio de la declaratoria de prescripción motivado al lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extintivo, si se comienza a computar desde el momento en que éste concluye es decir a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que la empresa o el patrono reclamada persistió en dicho despido, en el caso sub iudice estaríamos en presencia de la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un (1) año contado a partir del 18 de enero de 2000, fecha en el cual concluyó definitivamente el precitado proceso de estabilidad laboral hasta el 06 de noviembre de 2001 en que fue interpuesta la demanda.
De igual forma, si tomamos en cuenta que en fecha 13 de abril de 2000, el patrono o empleador consignó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el mencionado cheque a favor del trabajador como parte de pago de los salarios caídos decretado en el procedimiento de calificación de despido interpuesto, así como también consta en el expediente que en fecha 11 de mayo de 2000 el trabajador procede a retirarlo, se desprende que efectivamente en ese momento las partes decidieron ponerle fin a la relación de trabajo, no estableciéndose en consecuencia nada para el caso del reenganche y al no haber establecido nada al respecto y el trabajador haber recibido el dinero consignado por lo que se entiende que el empleador insistió en el propósito de despedir al trabajador y el trabajador lo aceptó, por lo cual las consecuencias que derivó el incumplimiento del pago total por parte del empleador y el retiro de la cantidad consignada por parte del trabajador no fue en el insistir en que se le reenganchara, sino al contrario, considerar como líquida y exigible la cantidad consignada en dinero la cual recibió, por ello este Tribunal considera que ciertamente la relación laboral finalizó el 11 de mayo de 2000 con la insistencia del empleador en despedir al trabajador y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2.001 evidentemente la acción está prescrita para el momento en que se interpuso la demanda por haber transcurrido por demás el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a las prescripciones de las acciones laborales.
En atención a los señalamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda incoada. En consecuencia, al declararse prescrita la acción este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JORGE ADHLEY LA CRUZ CABEZA, contra la EMPRESA ASERRADERO ALTAMIRA C.A. MADERAS ACARIGUA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25-05-1.977, inserta bajo el N° 320, folios 175 al 179 Tomo I y en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el mismo Juzgado en fecha 09-05-1.988, bajo el N° 5007, folios 31 al 36, Tomo 35, representadas por su Propietario Ciudadano: JOSE COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.190, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no consta en auto que el trabajador devengara un salario mayor a los tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- AÑOS: 195º y 146º.-
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand.
La Secretaria Temporal,
Pascuala Montes
En esta misma fecha se publicó siendo las 10 de la mañana. Conste.
Sria. Accid.
Exp. 1.658-02.-
Lilia
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