LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, désele entrada en el libro de causas bajo el N° 1.886-05. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el motivo de la demanda es por Solicitud de Deslinde, cuyo demandante es la Alcaldía del Municipio Guanare, contra la Sociedad de Comercio Técnica Manrique C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Alfredo Manrique Muñoz.

El Tribunal para decidir observa:

Que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de Abril de 1.998 por ante este Juzgado, que en fecha día 27 de Abril de 1.998 fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran el Quinto día de Despacho siguiente a la última citación a las once de la mañana a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, que una vez emplazadas las partes el Tribunal procedió al acto de deslinde el cual tuvo lugar en fecha 04 de Junio de 1.998 ( según consta a los folios 46 al 48 del presente expediente) asistiendo al referido acto la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare así como también el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, asistido del Abogado ejercitante Oscar Manrique Muñoz. Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal se procedió a levantar acta dejando constancia de los alegatos efectuados por ambas partes, fijando como lindero provisional el indicado por la parte demandante tal como consta en el plano acompañado a la solicitud y en virtud de la oposición o no aceptación del lindero por la parte demandada se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 1.998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto dándole entrada y curso de Ley al presente expediente acordando su tramitación por el juicio ordinario.
En fecha 20 de Abril de 2.004, la Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó Sentencia declarando la Reposición de la causa al estado del auto de admisión, ordenando notificar al Procurador o Procuradora General de la República, anulando todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión. Folios 272 al 276.
Consta en autos la notificación de las partes respecto a la Sentencia dictada, en fecha 02 de Julio de 2.004.
En fecha 2 de julio de 2004, la Abogada Arceliana García de Mora, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ejerce el recurso de apelación, la cual es oída en ambos efectos por el Tribunal ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial. Folios 279 al 285.
En fecha 26 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la apelación interpuesta Revocando la Sentencia dictada por la Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al dictarse la decisión revocada. Folios 293 al 295.
En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia interlocutoria declarándose Incompetente por la Materia para continuar conociendo de la presente causa, fundamentando su decisión en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio en quien declina la competencia. Folios 303 al 307.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 725 establece:
“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Así las cosas, advierte este Tribunal que en virtud de la norma anteriormente transcrita, habiéndose fijado en el terreno los puntos que determinan el lindero provisional y atendiendo a las reglas de la competencia funcional que entran en juego una vez que ha sido propuesta y decidida en primer grado para determinar ante que juez debe desplegarse la misma en los grados ulteriores esta juzgadora considera que el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponde continuar conociendo de la acción del deslinde interpuesta a través del procedimiento ordinario tal como lo prevee la mencionada norma, siendo este el grado ulterior jerárquico de este Tribunal que emitió la providencia en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, encontrándose habilitado para la revisión o examen oficioso de la decisión dictada en primer grado y siendo la competencia inderogable y de estricto orden público en consecuencia este Tribunal carece de competencia funcional para conocer el presente asunto, en virtud de ello este Juzgado declara LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por Solicitud de Deslinde ha interpuesto la Alcaldía del Municipio Guanare, contra la Sociedad de Comercio Técnica Manrique C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Alfredo Manrique Muñoz. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 71 eiusdem, para que decida dicho conflicto. Remítase con oficio.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° y 146°.

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes



Exp. 1.886-05
Lilia