LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana HILDA MARÍA BARRIOS, contra el Ciudadano JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.958.540, de este domicilio, el cual acompaña como prueba escrita una letra de cambio signada con el N° 1, librada en la ciudad de Guanare el 28 de Marzo del año 2.005, para ser pagada el día 28 de Agosto de 2.005, por un monto de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano José Jorge Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.958.540, a favor de la ciudadana Hilda María Barrios; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 1.887-05. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El Código de Comercio hace referencia que en caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley reputa como lugar donde pagarse y como lugar del domicilio del deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librado.
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar de pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, que es la persona a quien se ordena pagar.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa de la letra de cambio presentada por el actor se evidencia que en el propio texto del documento no se expresó el lugar donde el pago debe efectuarse, ni se señaló el lugar designado junto al nombre del librado, requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial carece de validez y al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el tercer aparte del artículo 411 eiusdem debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, endosatario en procuración de la ciudadana HILDA MARÍA BARRIOS, contra el Ciudadano JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ, antes identificados. Se acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° y 146°.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
La Secretaria Temporal,
Pascuala Montes
En esta misma fecha se publicó, siendo las doce del mediodía. Conste.
Stria. Temp.
Exp. N° 1.887-05
Lilia.
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