Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaría, en fecha 19-09-2005, presentada por ante este despacho por la ciudadana: LUZ MARINA COLMENARES CEIBA, en su carácter de representante del niño: XX de 1 años de edad, contra el Ciudadano: EDGAR JOSÉ BASTIDAS, por la cantidad de: Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00), mensuales, Medicina, y vestuario en el mes de diciembre.
Admitida la demanda en fecha: 19-09-2005, se libró boleta de citación al demandado: EDGAR JOSÉ BASTIDAS.
En fecha: 21-09-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el, ciudadano: EDGAR JOSÉ BASTIDAS.
En fecha: 26-09-2005, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio, ni el demandado dio contestación a la demanda, así como tan poco ninguna de las partes promovieron pruebas.
Planteamiento del Problema:
Expone la actora que solicita para fines de Obligación Alimentaría de su hijo: XX, sea citado el Ciudadano: EDGAR JOSÉ BASTIDAS, para que le fijen una pensión de Alimento vestuario, medicinas, y solicita sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), mensuales, así como los gastos de medicina, y el doble de la cantidad en el mes de Diciembre de cada año.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo, ni la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que le sea fijada al ciudadano: EDGAR JOSÉ BASTIDAS, una Obligación Alimentaría a favor de su hijo: Edgar José Bastidas, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), gastos de Medicina cuando lo amerite, vestuario para el mes de Diciembre.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaría, original de La partida de nacimiento del Niño: XX de 01 año de edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna del menor.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que tipifica el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaría al demandado: Edgar José Bastidas, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo: XXX, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.
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