Se inició el presente procedimiento de solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado en fecha: 22-07-2004, por la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO CANELON TORRES, en su carácter de representante de la niña: xxx, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE MARIN, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, mas medicinas, útiles Escolares para el mes de Agosto y Vestuario en el mes de Diciembre.
PRIMERO:
Cursa al folio Uno (1) solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría realizada por la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO CANELON TORRES, en representación de su menor hija: xxx contra el ciudadano: MARIN ORLANDO JOSE.
Cursa a los folios Dos (02) al Seis (06), Copia fotostática Certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha: 27-09-2002.
Cursa al folio 07, auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría.
Cursa al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: ZULEIMA COROMOTO CANELON TORRES.
Cursa al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: ORLANDO JOSE MARIN.
Cursa al folio 15, Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual la demandante no compareció a dicho acto, haciéndolo solamente el demandado, quien expuso: que le ofrecía la misma cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), que se le había estado descontado, por tener otra obligaciones y no le alcanzaba para aumentarle a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
Cursa al folios16 y 17, Contestación de la Demanda, realizada por el demandado asistido por el Abogado: Jhon Ivanosky Alviarez Rangel.
Cursa al folio 18, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado, asistido del Abogado: Jhon Ivanosky Alviarez Rangel.
Cursa al folio 27, Oficio emanado del Instituto Nacional del Menor, donde participan que no realizaron el Informe Social, por cuanto no cuenta con vehículo para el traslado.
SEGUNDO:
Expone la parte actora que solicita para fines de Aumento de Obligación Alimentaría de su hija: xx, de 7 años de edad, sea citado al ciudadano ORLANDO JOSE MARIN, para que le sea fijado el monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), además reclama para gastos de medicina, útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda se opuso en todas y cada unas de sus partes al monto solicitado por la parte demandante, por cuanto esta casado y ha procreado dos hijos más, y el salario que devenga como Policía le es insuficiente, además que vive arrendado y tiene otras necesidades que cubrir; manifestando que cuando su situación económica mejorar estaría dispuesto a suministrarle algo más, invoca los artículos 366 y 369 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, igualmente solicito que se le practicara un Informe Social en su residencia donde convivía con sus otros dos hijos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Ninguna de las partes presentó informes.
TERCERO:
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano MARIN JOSE ORLANDO, asistido por su abogado, Invocó el mérito favorable de los autos, y en lo que respecta a las partidas de nacimiento de los menores XX y XX, facturas de pago de Luz y gas, el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto no consta en autos, en cuanto al contrato de arrendamiento EL Tribunal no las aprecia por ser documento emanados de Terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercero emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
El tribunal analizadas las pruebas, seguidamente para decidir pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaría fijada al demandado, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales a la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, mas el doble en el mes de Agosto y Diciembre, en beneficios de su hija.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:
”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompaño con la solicitud de revisión de Obligación Alimentaría, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha: 27-09-2002.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que : “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los menores identificados, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte”.
La actora acompaño con la solicitud, copia fotostática certificada de la Sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2003, donde se fijó una obligación alimentaría por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales; ahora bien, considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaría que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente, sin embargo, tomando en cuenta que el padre Orlando José Marín, tal como quedo probado a los autos, posee otras cargas familiares, compuesta por un hogar constituido con dos hijos esta Juzgadora acuerda fijar dicha obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo)mensuales, y el doble en el mes de Agosto y diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.
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