Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaría, en fecha 23 de Abril del 2004, presentada por ante este despacho por los Adolescentes: xxx y xxx, contra el Ciudadano: PASCUAL ANTONIO MONSALVE MONTILLA, por la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00), mensuales, el doble de la cantidad en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles Escolares y estrenos decembrinos, más Medicina cuando lo ameriten.-
Admitida la demanda en fecha: 27 de Abril del 2005, se libró boleta de citación al demandado: PASCUAL ANTONIO MONSALVE MONTILLA, consignando el Alguacil Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha: 27 de Mayo del 2004, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en este estado los Adolescentes decidieron continuar con el juicio, el mismo día oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció.
Cursa a los folios desde el 20 al 41 y del 43 al 48 Oficios emanado de este Tribunal solicitando información si el Ciudadano: PASCUAL ANTONIO MONSALVE, tenia Cuenta siguientes Entidades Bancaria Venezuela, Del Sur, Provincial, Banesco, Mercantil, Federal, teniendo como respuesta que no figuraba en sus registro como titular de cuentas de deposito en ninguna de esas Entidades.
Cursa al folio 53, Oficio emanado del Instituto Nacional del Menor, donde participan que no realizaron el Informe Social, por cuanto no cuenta con vehículo para el traslado.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las Partes promovió las mismas.-
Planteamiento del Problema:
Expone los Adolescentes que solicita para fines de Obligación Alimentaría, sea citado el Ciudadano: PASCUAL ANTONIO MONSALVE, para que le sea fijado un monto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo ameriten.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace los adolescentes, la presente acción tiene por objeto la Obligación alimentaría fijada al demandado por este Tribunal en el Mes de Abril del año 2004, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo ameriten.
Los adolescentes acompañaron con la solicitud de Obligación Alimentaría, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y constancia de estudios, quedando demostrada la filiación paterna de los adolescentes.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.

Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, entendiendo en el caso de autos que la situación de los menores identificados, no ha variado, dado que edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismos, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.-
Así mismo considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme los cuales fue fijada la obligación alimentaría que aquí se revisa, han cambiado y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo, resulta irrisoria, al igual que al costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaría al demandado: PASCUAL ANTONIO MONSALVE, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos: xxx y xxx, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) Bolívares mensuales.-Así se decide.