Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaría, realizada por ante este Juzgado en fecha: 28-07-2004, por la ciudadana MARIA ERMELINDA HEREDIA, en su carácter de representante de sus hijos xxx y xxx, Asistida por el Abogado: Marily Bustamante de Placencio, contra el ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO, por la cantidad de: Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales, vestuario, útiles Escolares más medicinas cuando se requiera.
PRIMERO:
Cursa al folio uno (01) Solicitud de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana: MARIA ERMELINDA HEREDIA, en representación de su s hijos: xxx y xxx, contra el Ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO.
Cursa al folio 09, auto mediante el cual se ordena darle entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
En fecha: 31-08-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO.
En fecha: 01-09-2005, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: MARIA ERMELINDA HEREDIA
En fecha: 03-09-2004, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual la demandante no compareció a dicho acto, haciéndolo solamente el demandado quien expuso: Que venia hacer un arreglo amistoso pero en vista de que la parte solicitante no acudió lo explicaba en la contestación de la demandada.
Cursa al folio 18 vto. Contestación de la Demanda, realizado por el demandado asistido por el Abogado: ALIRIO R. VALLADARES.
Cursa al folio 29, Poder Apud Acta, se lo confiere la Ciudadana: María Hermelinda Heredia Cantillo a la Abogado MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO.
En fecha: 07-09-2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha: 21-09-2004, la parte demandada igualmente promovió pruebas.
Admitidas las pruebas de ambas partes, y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, sólo declaró la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CARRIZO MONTILLA.
SEGUNDO:
Expone la parte actora que solicita para fines de Obligación Alimentaria de sus hijos: xxx y xxx , sea citado al ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO, para que le sea fijado el monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), en virtud de que los DIEZ MIL BOLÍVARES semanales, que le viene pasando le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, además reclama para gastos de medicina, útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda manifestó que no se negaba a cumplir con la obligación por cuanto devengaba un sueldo de Cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con Setenta céntimos y que tenía otras cargas que asumir además de sus gastos personales, por lo que su situación económica actual no le permitía suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales, manifiesta que puede y esta dispuesto a cumplir con la Obligación alimentaria establecida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente suministrándole la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante y demandada hizo uso de tal derecho.
TERCERO:
Pruebas de la parte demandante:
La Abogado: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARÍA ERMELINDA HEREDIA, en el numeral Primero: solicito que se realizara un Informe Social en la residencia de la Demandante y al demandado, el cual no fue practicado según se evidencia del oficio S/N emanado del Instituto Nacional del Menor y por tanto le es imposible a este Juzgadora valorarlo como tal.
En el numeral Segundo, Se oficio a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de Recursos Humanos para verificar si recibe útiles Escolares, juguetes y que cargo desempeña, el cual informan a este Despacho que el que percibe estos beneficios es el Ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO y que ella desempeña el cargo de Obrera Avance. El Tribunal le da el valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil los cuales permite demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado. Y así se declara.
En su Numeral Tercero: Reprodujo el mérito favorables de los folios 04, 05,06, lo cuales no constituyen medio de pruebas Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano IGNACIO CANELON BRICEÑO, asistido por el Abogado: ALIRIO R. VALLADARES, al capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, lo cual no constituye medio de prueba. Así se declara.
Al Capitulo II, a los fines de demostrar cargar por gastos personales presento constancia original expedida por la Ciudadana: ANACELIS DEL CARMEN CARRIZO MONTILLA el cual fue ratificado al folio 28 del presente expediente, donde se evidencia que el señor cancela por el servicio de tares lavado y planchado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, el Tribunal los aprecia por ser demostrativos de los gastos personales que posee. Así se declara.
El tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación Alimentaría fijada al demandado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, mas el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, medicina cunado lo ameriten, en beneficios de sus hijos. Xxx y xxx
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaría las partidas de nacimiento de los niños: xxx y xxx, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los menores identificados no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, considerando que es un hecho notorio que la Obligación Alimentaría que aquí se fija han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente, sin embargo, tomando en cuenta que el padre IGNACIO ANTONIO CANELON BRICEÑO, tal como quedo probado a los autos, posee otras cargas familiares, esta Juzgadora acuerda fijar dicha obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y el doble en el mes de septiembre y diciembre de cada año, más medicina cunado lo amerite. ASI SE DECIDE.
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