Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por ante este Juzgado en fecha: 18-10-2004, por el ciudadano: JOSE MANUEL GARCÍA PORRAS, Asistido por el Abogado: JONH IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, contra la ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO, alega el demandante que vive en concubinato con la ciudadana: TODOLINDA ALDANA ROJAS y de esa unión ha procreado tres hijos de nombre: xx, xx y xxx, requieren de manutención, estudios, alimentos y viviendas; es por los que requiere una reducción de Pensión de Alimento a TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) mensual.

PRIMERO:
Cursa a los folios 1 y 2 Revisión de Obligación Alimentaría presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL GARCÍA PORRAS, contra la Ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO.
Cursa al folio 07, auto mediante el cual se ordena darle entrada a la Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha: 05-11-2004, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO.
En fecha: 09-11-2004, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: JOSE MANUEL GARCÍA PORRAS.
En fecha: 11-09-2004, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandante expuso: Ofrezco la cantidad Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales y estando presente la ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO, no acepto dicho ofrecimiento, dando contestación a la demanda, el mismo día la demandada, asistida por la Abogada: MARILY BUSTAMANTE de PLACENCIO.

En fecha: 22-11-2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha: 24-11-2004, la parte demandada igualmente promovió pruebas.
Admitidas las pruebas de ambas partes, y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: SERGIO DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ E IVAN JOSE TORREALBA, promovidos por la parte demandante.

En fecha: 21-10-2004, se acordó Oficiar a la Oficina del instituto Nacional del menor a fin de que practique un Informe Social en la residencia de la Ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO.
Cursa al folio 44, Oficio emanado del instituto nacional del Menor donde participan que no realizaron el Informe Social, por cuanto no cuenta con vehículo para el Traslado.
SEGUNDO:

Expone la parte actora que solicita para fines Revisión de Obligación Alimentaría de su hijo: xxx, se cite a la ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO, para que le sea reducida la Obligación Alimentaría de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales.

Por su parte la demandada, asistido por su abogado al contestar la demanda manifestó que no es cierto que el ciudadano: JOSE MANUEL GARCIA, devenga un salario de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,00), mensuales, por cuanto el sueldo devengado es de Trescientos diez Mil Bolivares con el aumento, asimismo manifestó que existiendo una Sentencia definitivamente firme y sin que el Obligado en la solicitud de Revisión de pensión de Alimento no alego hecho nuevo, por cuanto son los mismos alegados para el momento en que fue demandado por Aumento de Pensión de Alimento..

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante y demandada hizo uso de tal derecho.

TERCERO:
Pruebas de la parte demandante:
El Ciudadano: JOSE MANUEL GARCIA PORRAS, asistido por el Abogado: JONH IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, promovió pruebas junto con la solicitud de Revisión de obligación Alimentaría, el Tribunal se abstiene de valorarla en virtud de que Ley de Protección del Niño y del Adolescentes prevé un lapso para que las partes promuevan y evacuen lo que mejor les favorezca conforme a lo establecido en el Artículo 517 de la Citada Ley.
En cuanto a los testimonios rendida por el ciudadano: IVAN JOSE TORREALBA, cursante a los folios del 24 al 26 del presente expediente y a las preguntas que le formuló la parte promovente y las repreguntas de la parte demandante en el sentido de que es cierto que tiene tres hijos, xx, xx y xx, de 14, 13 y 10 años, también fue interrogado acerca del salario Básico que venga como Obrero en la Alcaldía del Municipio Sucre que es de Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs.220.000,00) mensuales, y con los descuentos le quedan CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 48.000,00) Mensuales; habiendo manifestado que todo cuanto se le ha preguntado es cierto que el ciudadano: JOSE MANUEL GARCÍA PORRAS, que tiene otra carga familiar con quien cumplir, así el Tribunal la aprecia como prueba testimonial por no incurrir en contradicción entre si con las demás pruebas, razón por la cual debe ser apreciada como tal de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a la exposición del Ciudadano: SERGIO DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, la opinión de este son contesté entre si con las demás pruebas de autos, razón por la cual éste Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo antes citado.

Pruebas de la parte demandada:

La ciudadana: PORFIRIA RAMONA PACHECO, asistido por la Abogado: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, promovió Copia fotostática simple de la Sentencia Nº 362/2002, dictada en fecha:0-07-2004, la cual no fue impugnada por la parte demandante, el Tribunal las aprecia y la valora a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la parte demandante, la presente acción tiene por objeto la REDUCCION DE LA OBLIGACIÓN a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), Mensuales, Obligación Alimentaría fijada al Ciudadano: JOSE MANUEL GARCIA PORRAS, por este Tribunal en el mes de 06 de Julio del 2004, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) Mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, más medicina cuando lo amerite, a favor de su hijo: xxx.
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiente para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

Tal como lo señala la norma transcrita, las sentencias sobre obligación alimentaría pueden revisarse, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (transcrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha del menor identificado no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacitan para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Por tales Consideraciones la presente demanda debe declararse SIN LUGAR, y así se declara.