Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaría, presentada por ante este Juzgado en fecha: 26.05-2005, por la ciudadana: TORO RODRIGUEZ ARCADIA YADIRA, a favor de sus hijas: xxx y xxx, contra el ciudadano: ENIO AXEL JESUS CRESPO CASTELLANO, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, más medicina, útiles escolares y para el mes de diciembre los estrenos.




PRIMERO:
Cursa a los folios, Solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: TORO RODRIGUEZ ARCADIA YADIRA, contra el Ciudadano: ENIO AXEL JESUS CRESPO CASTELLANO.
Cursa a los folios 2 y 3, copia fotostática de la Partida de Nacimiento Emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa perteneciente a las Niñas: xxx y xxx.
Cursa al folio 4, auto mediante el cual se ordena darle entrada a la Obligación Alimentaría.
En fecha: 02-06-2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: ENIO AXEL JESUS CRESPO CASTELLANO.
En fecha: 07-06-2005, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: TORO RODRIGUEZ ARCADIA YADIRA.
En fecha: 08-06-2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado expuso: No estoy de acuerdo en la cantidad solicitada por la ciudadana: Arcadia Toro, por cuanto no tengo trabajo fijo, mi trabajo es eventual y tengo otras obligaciones con dos hijos menores y una hija en la universidad tengo un Matrimonio le pago alquiler a los dos hijos. Y estando presente la demandante Ciudadana: ARCADIA YADIRA TORO, manifestó continuar con el Juicio.
Cursa a los folios: 13, 14 y 15, Contestación de la Demanda, realizada por el demandado asistido por la Abogado: LOURDES GARCIA DE PERDOMO.
En fecha: 14-06-05, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha: 22-06-2005, la parte demandada igualmente promovió pruebas.
Admitidas las pruebas de ambas partes, y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: HERMINDA VEGA, ISMEIDA COROMOTO GOMEZ Y ELOISA LOPEZ, promovidos por la parte demandante.
Cursa al folio Treinta y seis (36), Poder Apud Acta, se lo otorga la ciudadana: ARCADIA YADIRA TORO RODRIGUEZ al Abogado: MANUEL A JAEN BARRETO.
Cursa a los folios 38, 39 y 40, constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos: Herminia Vega, Ismeida Coromoto Gómez y Eloisa López.
Cursa al folio 41, Diligencia suscrita por la Ciudadana: ARCADIA YADIRA TORO, asistida del Abogado Rafael M. Toro Gil, donde solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos: Herminia Vega, Ismeida Coromoto Gómez y Eloisa López.
Cursa al folio 66, Oficio emanado del instituto nacional del Menor donde participan que no realizaron el Informe Social, por cuanto no cuenta con vehículo para el Traslado.
SEGUNDO:

Expone la parte actora que solicita para fines de Obligación Alimentaría, de sus hijas xxx y xxx de 9 y 4 años de edad, sea citado al ciudadano: ENIO AXEL JESUS CRESPO CASTELLANO, para que le sea fijado el monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, más medicina, útiles escolares y para el mes de diciembre los estrenos.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda manifestó que se oponía en todas y cada unas de las partes al monto solicitado por parte de la demandante, por considerar que el monto es excesivamente alto, ya que tiene otras cargas que asumir con dos hijos además de gastos personales, y manifestó que esta dispuesto a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), ya que no posee un trabajo fijo, solo realiza contrato de obras de manera eventual.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante y demandada hizo uso de tal derecho.

TERCERO:
Pruebas de la parte demandante:
La Ciudadana: ARCADIA YADIRA TORO RODRIGUEZ, asistida de su abogado, al Capitulo I, Invoco el mérito favorable de las Actas Procesales que cursan en el presente expediente, lo cual no constituye medio de prueba.
Al Capitulo II, a los fines de demostrar otras cargas familiares y gastos personales, consigno contrato de Obra con Agua de Portuguesa, asimismo promovió recibo de pago de Obra Ejecutada y Liquidación de Valuación de fecha: 13 de Mayo de 2005, consignó gastos de alimentación que realizan mensualmente para manutención de las niñas, recibo de Luz y DIRECTV, Informe Medico otorgado por un especialista Dr. Agustin D’Onghia C, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificado en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los testimonios rendida por la ciudadana: HERMINDA VEGA, cursante a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente y a las preguntas que le formuló la parte promovente, en el sentido de que es cierto, que una de las Niñas tiene problemas sicomotora, y que es cierto que la que costea los gastos clínicos Médicos, es la ciudadana Yadira Toro, gastando Ciento Cincuenta mil Bolívares Mensuales, también fue interrogada si el Ciudadano: ENIO CRESPO, cumplía con las Obligaciones del Colegio, contestando que este evadía la responsabilidad de velar por la estabilidad emocional y corporal, el Tribunal la aprecia como prueba testimonial por no incurrir en contradicción entre si con las demás pruebas, razón por la cual debe ser apreciada como tal de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la exposición de la Ciudadana: ELOISA LOPEZ MEJIAS, la opinión de este son contesté entre si con las demás pruebas de autos, razón por la cual éste Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo antes citado.

Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano: ENIO AXEL CRESPO CASTELLANOS, asistido por la Abogado: LOURDES GARCIA, a fin de demostrar otras cargas familiares y gastos personales presentó copias fotostática de las partidas de Nacimientos de sus hijos: xx y xx, el Tribunal les da valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, los cuales permiten demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado. Así se declara.
Asimismo el demandado, consigno constancia de estudio de los Niños: xx y xx, expedida del Colegio Privado “Nuestra Señora de Coromoto, Biscucuy, el Tribunal no los aprecia por ser documento emanados de terceros, y que debieren ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara:
Promovió Contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y la ciudadana: EMILIA DE JESUS CASTELLANOS, el Tribunal tampoco los aprecia por ser documentos emanados de terceros y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercer emisor. Así se establece.
También Promovió Copia fotostática simple de la Sentencia Nº 501/2004, dictada en fecha: 04-11-2004, la cual no fue impugnada por la parte demandante, el Tribunal las aprecia y la valora a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora la presente acción tiene por objeto, que le sea fijada al ciudadano: ENIO AXEL JESÚS CRESPO CASTELLANOS, una Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas: xxx y xxx, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) Mensual, útiles Escolares y estrenos para el mes de Diciembre, más Medicina.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha del menor identificado no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la madre de las Niñas, señalo que el demandado se desempeña como Contratista de Obras Públicas lo cual no quedo demostrado a los autos cual es el ingreso mensual que devenga, sin embargo todos los Niños y Adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que las Niñas, es por lo que considera esta Juzgadora que se le debe fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano: ENIO AXEL JESUS CRESPO CASTELLANOS, a favor de sus hijas: xxx y xxx, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) Bolívares mensual y el doble de al cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.