Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 25-07-2005, por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, en su carácter de representante de su hija: xx, contra el ciudadano: Adolfo Ramón Narváez, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Julio y el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite.
Cursa al folio 02, copia simple de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, correspondiente a la adolescente: xxx.
Cursa a los folios del 03 al 12, Copia fotostática simple de la Sentencia dictada en 20-01.2005, por ante este Tribunal.
Cursa al folio 13 auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Obligación Alimentaría y citado el demandado en fecha: 08-08-2005, se llevó a acabo el acto conciliatorio y solo la parte demandada estuvo presente y el mismo día dio Contestación de la Demanda, asistido por el Abogado: Lucmary del C. Pineda Aldana.
En fecha 09-08-2005, la Ciudadana: Maribel del Carmen Valladares, solicito se le designara defensor de Oficio, por carecer de recursos económicos, designándole al efecto a la Abogada Lourdes Ifigenia García, aceptando la misma en fecha: 09-08-05.
PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
Expone la parte actora que solicita para fines de Revisión de Obligación Alimentaría de su hija: xxx, de 12 años de edad, sea citado el Ciudadano: Adolfo Ramón Narváez, para que le sea fijada el monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), mensuales, además reclama para gastos de medicina y vestuario para el mes de diciembre, ya que los Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales que le había estado pasando no le alcanza para cubrir los gastos de su hija.
Por su parte el demandado, asistido por la Abogado Lucmaria del C. Pineda Aldana, se opuso en todas y cada unas de las partes al monto solicitado por parte de la demandada, por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto tiene otra cargas que asumir con 3 hijos en todos lo que respecta a Educación, Medicina, Alimentos, vestidos, señalando que en ningún momento ha dejado de pasarle y que esta dispuesto a pasarle la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) Mensuales, alegando lo contemplado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso probatorio ninguna de la partes promovieron pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que sea revisada la obligación alimentaría fijada al ciudadano: Adolfo Ramón Narváez, a favor de la Adolescente: xxx, y sea aumentada la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), gastos de medicina cuando lo amerite, Útiles Escolares y vestuario para el mes de Diciembre.
El artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
Por su parte el artículo 369 ejusdem señala que:
“ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos la situación de la adolescente: xxx, no ha variado ni se ha modificado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría, siendo tal norma de rango constitucional tal como lo prevé el artículo 76 donde establece en su último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”
En cuanto al obligado alegó tener una carga familiar conformada por tres hijos de nombre xx,xx y xx, sin embargo no probó la existencia de ellos ni que cumpliera con sus obligaciones como padre. Referente a su situación económica no ha sufrido alguna variación desfavorable que le impida dar cumplimiento a su obligación como padre, ya que continúa desempeñándose como Educador, gozando de incrementos salariales anualmente.
Siendo por el contrario y un hecho notorio que no requiere pruebas, de que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 20 de Enero del 2003, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de Bs. 60.000 mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal procedente fijar una Obligación Alimentaría al Ciudadano: Adolfo Ramón Narváez, a favor de su hija: xxx, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) Bolívares mensual y el doble de al cantidad en los meses de Julio y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.
|