REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN OBLIGACION ALIMENTARIA (LOPNA).
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARILIS SADITH MARTINEZ DAVINSO, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, domiciliada en el Barrio Las Marías Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13330943, en su condición de representante legal de la niña: KARLA ISABEL CRESPO MARTINEZ de seis (06) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Educador, domiciliado en el Barrio Las Flores calle 8, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 6642281.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MARILIS SADITH MARTINEZ DAVINSO, en representación de la niña: Karla Isabel Crespo Martínez, en contra del ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) mensuales, en el mes de junio de 2005; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiaria de este procedimiento.


Consta al folios 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Karla Isabel Crespo Martínez, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, se admitió la solicitud de la Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, tal como consta al folio 04 del presente expediente.
Consta al folio 08 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen las partes, tal como se evidencia al folio 09 del expediente. Las partes no llegaron a un acuerdo.
En la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, la parte requerida ciudadano: Eddie José Crespo Flores, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 10 del expediente.
Consta al folio 11 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte requerida ciudadano: Eddie José Crespo Flores, asistido de abogado, promovió pruebas, tal como consta al folio 12 del expediente.

Consta al folio 13 del expediente, Poder Apu-Acta. Otorgado por el ciudadano: Eddie José Crespo Flores, al abogado Ludwing José Torrealba Añez, Inpreabogado N° 36.801.

Consta al folio 14 del expediente, admisión de las pruebas promovidas por la parte requerida ciudadano: Eddie José Crespo Flores, asistido de abogado, las cuales se refieren a pruebas testificales y Posiciones Juradas.
En la oportunidad de absolver las posiciones juradas, no comparece la parte absolvente ciudadana: Marilis Sadith Martínez Davinso, el apoderado de la parte demandada, solicita nueva citación de la parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas.
Consta al folio 21 del expediente, escrito de pruebas de la parte demandante, asistida de abogado. Admitidas las mismas en su oportunidad legal.
Consta al folio 24 del expediente, poder Apuc-Acta otorgado por la ciudadana: Marilis Martínez, al abogado Angel Molina, Inpreabogado N° 109.689.
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal donde niega el pedimento de citar nuevamente a la parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia del abogado Ludwing José Torrealba Añez, donde apela del auto del Tribunal, que riela al folio 25 del expediente.
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal donde se oye en un solo efecto la apelación, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para que conozca de la apelación, tal como se evidencia al folio 30 del expediente.
Consta a los folios 47, 48 y 49 del expediente, sentencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y confirma el auto apelado.



Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud incoada por la ciudadana: MARILIS SADITH MARTINEZ DAVINSO, en su condición de representante legal de la niña: Karla Isabel Crespo Martínez, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, para que sea condenado a pasarle a su hija una Obligación Alimentaria por la cantidad de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Así como sufragar los gastos de medico y medicina. En la oportunidad de la conciliación, comparecen las partes a dicho, donde las mismas no llevaron a un acuerdo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda de Obligación Alimentaria, tal como se evidencia al folio 10 del expediente, quien entre otras cosas alega:”… donde rechaza, niega y contradice, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que la menor Karla Isabel no es mi hija biológica …”

Este Tribunal, para decidir observa:

1.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, no hizo valer sus derechos alegados en la contestación de la demanda, tal como se evidencia de los autos, por tanto se considera como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

2.- La parte demandante, ciudadana: MARILIS SANDITH MARTINEZ DAVINSO, promovió junto con la demanda copia certificada, mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: Karla Isabel, expedida por ante El Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; que entre otras cosas dice:”…se presentó a este Despacho el ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, de treinta y dos años de edad, venezolano, Educador, domiciliado en esta población, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.281, y expuso: QUE EL DIA VEINTINUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, a las 9:55 de la noche, en el Hospital “Doctor Arnoldo Gabaldon” de esta población, nació una niña que lleva por nombre: KARLA ISABEL, hija del presentante y de la ciudadana: MARILIS SADITH MARTINEZ DAVINSO,…” La cual se aprecia por ser un documento público.
3.- Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” En el presente caso la filiación entre el ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, y la niña: KARLA ISABEL CRESPO MARTINEZ, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, la cual ríela al folio 03 del expediente, este Juzgador le concede valor probatorio por ser un documento público, según lo contemplado en el artículo 1359 del Código Civil.
4.- Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Juzgador fija como Obligación Alimentaría, lo solicitada por la actora, la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil cinco. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: MARILIS SADITH MARTINEZ DAVINSO, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, domiciliada en el Barrio Las Marías Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.943, en su carácter representante legal de la niña: KARLA ISABEL CRESPO MARTINEZ, en contra del ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, domiciliado en el Barrio Las Flores calle 8, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.281. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,oo) mensuales, solicitados por la actora, a partir del mes de octubre de dos mil cinco; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gasto de médico y medicina, serán proporcionados por ambos partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La citada Obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la sentencia.
Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún día del mes de octubre de dos mil cinco. Expediente Civil N° 674-05.
La Juez Suplente;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 674-05.