REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 304-04

Motivo: Homologación de acuerdo conciliatorio

Se inicia la presente incidencia en fecha 22 de Septiembre del año 2005, por solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Población de Boconoito, Sector Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.956.925, quien manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Barrio Lindo, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.068.916, no esta cumpliendo con el ofrecimiento de la obligación alimentaria que hizo ante este Tribunal, que la amenaza , que le va a quitar el rancho donde vive con los hijos, a tal efecto pide sea citado ante este despacho.
En fecha 26 de Septiembre del mismo año, se acuerda conforme a los solicitado y se ordena la citación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN CABEZAS CACERES, en cuanto a la violencia psicológica que el obligado alimentario viene realizando sobre la madre de los niños, se libro oficio numero 395 a la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito, para que fueran citado ante ese organismos, a los fines de que se firme un acta compromiso y resolver este problema familiar.
Al folio 32, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a autos.
En fecha 05 de Octubre siendo el di y hora fijados para la realización del acto conciliatorio comparecen al tribunal los ciudadanos CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ y ALEXANDER RAMÓN CABAZA CACERES, los cuales una vez impuestos del motivo de su comparecencia y cabérseles recordado sus obligaciones con respecto a la educación, alimentación, cuidado y atención hacia sus hijos, llegaron al siguiente acuerdo: El padre manifiesta que no tenia trabajo, que hace dos semanas esta trabajando , que cuando lo arreglen va






a dar a sus hijos del arreglo los útiles escolares, manifiesta que no tienen intención de sacar a sus hijos de la casa, que la madre de sus hijos puede cortar racimos de plátanos para que le de a sus hijos, y que va a tratar de cumplir con su obligación de acuerdo a sus posibilidades económicas mientras consigue trabajo fijo. Por su parte la madre de los niños manifiesta en este acto: Que esta de acuerdo en que el padre de los niños cumpla de acuerdo a sus posibilidades económicas y que cuando tenga trabajo fijo vendrá nuevamente al tribunal, que esta de acuerdo en el ofrecimiento que realiza con respecto a los útiles escolares, que en relación a la casa que los deje en paz, que esa casa es para vivir ella con sus hijos, que va a respetar la casa, que en esa casa no va a vivir mas nadie. Ambos partes en este acto se comprometieron en respetarse mutuamente y piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación al acuerdo a que han llegado ambos padres, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que igualmente ambos padres se educan en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad con sus hijos, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente esta Homologación de acuerdo conciliatorio celebrado por los padres, en este acto en los términos por ellos establecidos, esto tomando en consideración que en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, además de ello, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y no ser contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley. Ahora bien, la homologación impartida por un Juez, da al acuerdo los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.







DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ y ALEXANDER RAMÓN CABAZA CACERES,, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco