REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 350-05.


PARTES:


SANTA MARIA PEREZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Quintereña, cerca de la entrada a la Isla, casa de barro , San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.308.050.

LENADRO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Isla II, llegando a Puerto Las Animas, casa color azul claro, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.896.560.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 08 de Julio del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana SANTA MARIA PEREZ , quien manifiesta ser la madre de la niño ANDRY JOHAN, de seis meses de nacido, manifiesta la precitada ciudadana, que el padre de su hijo es el ciudadano LEANDRO GRATEROL , el cual trabaja como encargado de una finca y según la solicitante tienen buena situación económica para ayudarla con su hijo, y solicita que sea obligado por vía Judicial a cancelar como Obligación Alimentaria en forma mensual, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) y que dicha cantidad, se fije el doble en el Mes de Diciembre de cada año, para la compra de la ropa y calzado de la niña, y que se le imponga de la obligación de colaborar con la mitad de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera.
En fecha 11 de Julio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano LEANDRO GRATEROL, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia.







Al folio 25, cursa diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2005, suscrita por la alguacil del tribunal, según la cual consigan coleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada y pide sea agregada al expediente.
En fecha 10 de Octubre del año 2005, según consta en folio 27, cursa actuación del tribunal, según la cual, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos SANTA MARIA PEREZ, y el ciudadano LEANDRO GRATEROL, el Tribunal impone a los comparecientes del motivo de su citación, les recuerda sus obligaciones como padres en cuanto al cuidado atención, alimentación y educación hacia su hijo e igualmente los insto a la conciliación, los cuales una vez que conversaron con el Juez en relación al contenido y alcance de la obligación alimentaria llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano LENADRO GRATEROL, manifiesta que esta de acuerdo con en darle a la madre de su hijo la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), los cuales entregara en cuatro partes de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo), en forma semanal, y que consignara los dias sábados en Barrancones en una caja rural, igualmente aceptó en este acto dar a la madre del niño la cantidad adicional de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) en el Mes de Diciembre para los gastos decembrinos de su hijo. Por su parte la ciudadana SANTA MARIA PEREZ, manifiesta en este acto que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo en los términos por el señalados. Ambos padres piden al tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria determinar la obligación alimentaria y la forma de cumplirla, el padre de manera responsable acepta el pedimento de la madre en beneficio del niño en la obligación alimentaria mensual de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo), de lo cual la madre esta de acuerdo y así lo hizo saber al tribunal, habiendo arribado ambas partes a una conciliación.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo un conflicto de intereses.
Al respecto es bueno señalar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones,








y en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, en beneficio de su hijo, que a su vez les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y por otro lado el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la conciliación lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.
En el presente caso, ambos padres, después de conversar con el ciudadano Juez del contenido y alcance de la obligación alimentaria, llegan a un acuerdo conciliatorio, y piden al tribunal la Homologación. Ahora bien, la Homologación es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, el cual debe cumplir con los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente la misma, y por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y por cuanto no se lesionan derechos de niños o adolescentes, y se trata además de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos SANTA MARIA PEREZ Y LEANDRO GRATEROL, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 14 días del Mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Maria A. Delgado de F.