REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 368-05.
PARTES:
JOSE GONZALO PACHECO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Barrio Nuevas Brisas ,calle 30, casa de color rosada, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.404.563.
ANTONIA BRICEÑO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio la Manga, calle principal, al lado de la bodega la Primavera, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.398.807.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 28 de Septiembre del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por el ciudadano JOSE GONZALO BRICEÑO, quien manifiesta ser el padre de una niña de nombre GENESIS GABRIELA de 11 años de edad, la cual habita actualmente con la madre en esta Población de Boconoito, que dicha hija la tuvo en unión concubinaria con la ciudadana ANTONIA BRICEÑO HIDALGO, manifiesta que por cuanto se separaron desea cumplir con la obligación alimentaria con la niña, a tal efecto ofrece la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensuales e igualmente se compromete en asumir con la mitad de los gastos que necesite la niña del Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, y que en relación a los gastos médicos y de medicina igualmente se compromete en cubrir la mitad de estos gastos en beneficio de la niña.
En fecha 30 de Septiembre el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la ciudadana ANTONIA BRICEÑO HIDALGO y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 09, cursa diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2005, suscrita por la alguacil del tribunal, según la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la citada la cual fue debidamente agregada a autos.
En fecha 13 de Octubre del año 2005, según consta en folio 12, cursa actuación del tribunal, según la cual, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos JOSE GONZALO PACHECO, y ANTONIA BRICEÑO HIDALGO, el Tribunal impone a los comparecientes del motivo de su citación, les recuerda sus obligaciones como padres en cuanto al cuidado atención, alimentación y educación hacia su hija e igualmente los insto a la conciliación, los cuales una vez que conversaron con el Juez en relación al contenido y alcance de la obligación alimentaria llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE GONZALO PACHECO ofrece la obligación alimentaria de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensuales, los cuales cancelará quince y ultimo de cada mes ante este Tribunal para que la madre de la niña los reciba, ofrece cumplir con la mitad de los gastos para útiles escolares y uniformes de la niña, y en diciembre se compromete en comprarle a la niña los estrenos para el 31 de diciembre, y que la madre le compre los estrenos para el día 24 de diciembre, manifiesta que buscara a la niña los dias sábados a las 9:00 de la mañana y que la mama de la niña la busque a las 7:00 de la noche del mismo día en la casa de la mama de el, Por su parte la ciudadana ANTONIA BRICEÑO HIDALGO, manifiesta en este acto que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensuales, igualmente que esta de acuerdo en compartir los demás gastos de por mitad para la niña, acepta en diciembre comprarle a la niña los estrenos para el 24 de diciembre, y con la forma que establece el padre para compartir con la niña . Ambos padres piden al tribunal la homologación del presente acuerdo.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria acepte el ofrecimiento que hace el padre en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez y después de conocer el contenido y alcance de la obligación alimentaria arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la Homologación.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en
facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo un conflicto de intereses.
Al respecto es bueno señalar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones,
y en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, en beneficio de su hijo, que a su vez les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y por otro lado el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la conciliación lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.
En el presente caso, ambos padres, llegan a un acuerdo conciliatorio, y piden al tribunal la Homologación. Ahora bien, la Homologación es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, el cual debe cumplir con los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente la misma, y por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y por cuanto no se lesionan derechos de niños o adolescentes, y se trata además de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOSE GONZALO PACHECO, y ANTONIA BRICEÑO HIDALGO, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 18 días del Mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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