REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, 26 de Octubre de año 2005
195° y 146°
...Visto el anterior libelo de la demanda y los recaudos acompañados, presentado por la ciudadana ROSA AURA MATERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad 8.170.538, asistido en dicho acto por la Abogada en ejercicio, ANA FERNANDEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad numero 13.960.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.475, fundamentada dicha demanda en la ley de Arrendamientos inmobiliarios en sus artículos 33, 34 literal “a” y 40, en concordancia con los artículos , 1160, 1592 y 1615 del Código Civil, según la cual se demanda al ciudadano ROSENDO JOSE TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.519.527, para que le desocupe y le haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento, y anexa a dicha demanda como documento fundamental de la pretensión un documento privado de arrendamiento.
Ahora bien, por cuanto de la misma se desprende, que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; que con el libelo de la demanda se acompaña el documento fundamental como lo es el contrato de arrendamiento, y por cuanto el demandante de autos señala que el arrendatario no ha cancelado lo correspondiente a cánones de arrendamiento, y que el arrendatario adeuda tres mensualidades de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) cada una, y según lo manifestado por el actor, arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), y pretende ante tal situación desalojarlo del bien cedido en arrendamiento, con los fundamentos en las normas jurídicas ya citadas, para lo cual pide sea tramitado el Juicio de desalojo por el procedimiento breve, y pide al efecto sea decretada medida preventiva.
Observa este Juzgadro que efectivamente el articulo 33 de la Ley de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece “Las demandas por desalojo… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,










independientemente de su cuantía”, Se admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza al demandado de autos ciudadano ROSENDO JOSE TERÁN ya identificado, para que comparezca a este tribunal al segundo (2) día de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda de desalojo de vivienda aquí formulada.

Librese boleta de citación al demandado y compúlsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación personal del demandado de autos. .

Medida cautelare solicitada:

En relación a las Medida preventiva de secuestro solicitada fundamentada en el articulo 599, ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, establece el articulo 585 del Código de procedimiento Civil como presupuestos procesales para que sean decretadas cualquiera de las medidas cautelares nominadas establecidas en dicho Código, que solo las decretara el Juez “ Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en doctrina se conoce como el PERICULLUM IN MORA , y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama que en doctrina se conoce como FOMUS BONIS IURIS o buen derecho de reclamar. Observa Este juzgadro que el demandante no acompaña ningún medio de prueba que demuestre plenamente que estos dos supuestos se cumplen para que el Juez Decrete la Medida de Secuestro Solicitada o que el arrendatario este atrasado en los términos señalados por la demandante de autos, , razón por la cual no se decreta la Medida de Secuestro solicitada, lo cual no es óbice para que la parte actora en el curso del proceso demuestre la existencia de los presupuestos procesales necesarios para que el tribunal pueda dictar tal medida cautelar preventiva, de Secuestro en los términos y fines establecidos por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Temporal
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria
Maria A. Delgado de F.