REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 125-02
Motivo: Homologación de acuerdo conciliatorio
Se inicia la presente incidencia en fecha 11 de Julio del año 2005, por solicitud que en forma oral fuera formulada por el ciudadano MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA , venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Población de Boconoito , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.732.682, quien pide al Tribunal sea citado el ciudadano JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.646.736, alegando que el mismo esta atrasado en forma injustificada en el cumplimiento de la obligación alimentaria y pide que el mismo sea citado ante este Tribunal.
Esta solicitud es admitida en fecha 11 de Julio del año 2005, se ordena la citación del obligado alimentario conjuntamente con la solicitante.
Cursa al folio 95, boletas de citación debidamente agregada a los autos.
En fecha 28 de Julio del año en curso, siendo la hora fijada para la realización del acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen ambos padres al acto conciliatorio, los cuales una vez instados por el Juez a la conciliación no llegaron a ningún acuerdo en vista de que el Obligado Alimentario manifiesta que no tiene trabajo, y la madre de los niños manifestó en este acto que iba a averiguar si esta trabajando el padre de los niños y donde esta trabajando. Por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, el tribunal ordena la apertura de un laso probatorio de ocho dias para que cada parte demuestre sus alegatos,
En fecha 09 de Agosto, el tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna que demuestre sus alegatos.
En fecha 20 de Septiembre del año 2005, comparece al Tribunal MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA y expone, que el padre de sus hijos comenzó a trabajar hace aproximadamente un Mes en la Alfarería la Covadonga, y que cada ocho dias le manda bolsas de comida, y pide sea citado nuevamente a los fines de establecer cuanto le ha dado y como se va a seguir cumpliendo la obligación alimentaria
El Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2005, acuerda el Diferimiento de la decisión en la incidencia por incumplimiento de la obligación alimentaria, hasta tato no sean citados nuevamente los padres para determinar si realmente se esta cumpliendo con la obligación alimentaria.
En fecha 26 de Septiembre son citados nuevamente los ciudadanos, MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA y JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO.
En fecha 28 de Septiembre del año en curso, es realizado acto conciliatorio entre las partes nuevamente y llegan a un acuerdo en los siguientes términos: El padre de los niños manifiesta que comenzó a trabajar y que esta cumpliendo con sus hijos, que les ha mandado BOLIVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS ( Bs. 112.800, oo) en comida para sus hijos, y entrega en este acto a la madre de los niños en dinero en efectivo la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) , correspondiente a lo adeudado y el pago de la ultima semana que de ahora en adelante va a traer el dinero de la obligación alimentaria ante este Tribunal. Por su parte la madre de los niños manifiesta recibe el dinero de manos del padre de sus hijos a su entrega conformidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación al acuerdo a que han llegado ambos padres, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que igualmente ambos padres se educan en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad con sus hijos, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, esto tomando en consideración que en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, además de ello, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y no ser contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley. Ahora bien, homologación impartida por un Juez, da al acuerdo los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA y JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO, en los términos por ellos acordados.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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