REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 173-02
SENTENCIA: DEFINITIVA EN REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES:
LINARES NORMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.969, domiciliada en San Nicolás, vía principal del caserío Barrancones, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
JHONY RAMON LEON GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.398.999, domiciliado en San Nicolás, al final de la calle 2, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por revisión de 22 de Septiembre del año 2005, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN LINARES, madre del niño: YHONNY RAMON LEÓN GONZALEZ, y pide el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (BS 80.000,oo) y BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, alegando que la cantidad establecida es insuficiente para la alimentación de su hijo.
| En fecha 23 de Septiembre del año 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano YHONNY RAMÓN LEÓN GONZALEZ, se libro boleta de citación, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 49, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso..
En fecha 10 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al acto los ciudadanos NORMA DEL CARMEN LINARES y YHONI RAMON LEON GONZALEZ, el Tribunal impone al obligado alimentario del motivo de su citación, relacionado con la solicitud de revisión y aumento de la de obligación alimentaria que se formula ante este Juzgado, e igualmente se insto a conciliación y se les recordó las obligaciones en igualdad de responsabilidad de ambos padres, en cuanto al cuidado, atención alimentación y educación de los hijos. El obligado alimentario en este acto, solicitan el derecho de palabra y expone: Que solo puede ofrecer aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo), y se compromete en ese acto en comprarle al hijo un par de zapatos casuales, un mono deportivo, un par de franelas depara el liceo, y en Diciembre se compromete en comprarle una muda de ropa y que la mama le compre la otra. Por su parte la ciudadana NORMA DEL CARMEN LINARES, manifiesta que esta de acuerdo con lo que el padre ofrece solo respecto los monos, los zapatos casuales, las franelas, e igualmente con lo que ofrece de comprarle una muda de ropa en el mes de Diciembre, sin embargo no esta de acuerdo en el aumento que ofrece de la obligación alimentaria. El tribunal visto que las partes no llegaron a un acuerdo, les informa a los comparecientes que a partir del día de despacho siguiente a ese día comienza a correr un lapso probatorio de ocho dias de despacho, para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 24 de Octubre, vence el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido o evacuado pruebas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NORMA DEL CARMEN LINARES, madre del niño: YHONNY RAMON LEÓN GONZALEZ, pide el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (BS 80.000,oo) y BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, alegando que la cantidad establecida es insuficiente para la alimentación de su hijos.
El Obligado Alimentario, comparece al acto conciliatorio y manifiesta que solo puede ofrecer aumentarla a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (BS 40.000, oo)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Es evidente, que los principales responsables en garantizar los derechos a los niños o adolescentes dentro de sus posibilidades económicas, son los padres , tal como lo establece el articulo 30 en su parágrafo primero, y esta es una carga producto de la filiación legal, la cual esta plenamente demostrada y aceptada en este caso.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien para determinar el aumento o no de la obligación alimentaria, el Juzgador debe tomar en cuanta dos factores determinantes: La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés del niño como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; además de ello requiere de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento. La otra premisa, prevista en el artículo 369 , es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de su hijo y el ciudadano LEON GONZALEZ YHONY RAMON, solo esta cumpliendo su obligación dando a la madre la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000, oo) mensuales, lo cual desde todo punto de vista es insuficiente para garantizar el desarrollo integral y un medio de vida a adecuado al niño YHONY RAMÓN LEON LINARES.
Por otro lado, el obligado alimentario quedo confeso al no contestar la solicitud de obligación alimentaria y el , artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, La solicitante de aumento, no demostró al tribunal la necesidad de que la obligación alimentaria fuera aumentada, sin embargo hoy en día BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000,oo), es una cantidad de dinero irrisoria para la alimentación de un niño, esta muy por debajo del valor de la cesta básica, razón por la cual, tomando en consideración el índice inflacionario y las necesidades que tienen el niño, realmente es procedente el aumento de la obligación Alimentaria, pero no en los términos solicitados por la madre, por cuanto no demostró la capacidad económica del obligado.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ,considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe aumentar en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, y en el Mes de Agosto de cada año el obligado alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes del Niño, e igualmente en el Mes de Diciembre de cada año, debe contribuir con la madre del Niño con BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) aparte de la obligación alimentaria ya establecida para los gastos de la ropa y calzado de la época decembrina de los Niños y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN LINARES 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, a cargo del ciudadano YHONI RAMÓN LEÓN GONZALEZ. En el Mes de Agosto de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes del Niño, e igualmente en el Mes de Diciembre de cada año, debe contribuir con la
madre del niño, con la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), aparte de la obligación alimentaria ya establecida, para los gastos de la ropa y calzado de la época decembrina del niño. 3) Igualmente, se establece que debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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