REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 345-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
JESSICA ANDREINA ESCALONA CORDERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.079, domiciliada en San Nicolás, Urbanización El Samán, calle “B”, casa numero 5, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.226.086, domiciliado en San Nicolás, Calle 3, vía caño seco, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 27 de Junio del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas, YAMELI RIVAS, ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su condición de Miembros del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442, las cuales de conformidad con el articulo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se fije obligación alimentaria a favor del niño SIMON ANTONIO ROSALES ESCALONA, de 6 años de edad y los adolescentes.
Señalan las precitadas consejeras que la madre del prenombrado niño , es la ciudadana JESSICA ANDREINA ESCALONA CORDERO, quien manifiesta que el niño vive con ella, y



que el padre de los niños es el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ , el cual trabaja como agricultor y que a pesar que cuenta con recursos económicos para ayudar a la madre con la obligación alimentaria, se ha negado a hacerlo, a tal efecto piden sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales , igualmente solicitan que en le Mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad , para los gastos de ropa y calzado de la época decembrina para el niño y que se establezca que el padre debe ayudar a la madre con la mitad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cuando los niños lo requiera
| En fecha 29 de Septiembre del año 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, se libro boleta de citación, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso..
En fecha 10 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo comparece al acto el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ; El Tribunal impone al obligado alimentario del motivo de su citación, relacionado con la solicitud de obligación alimentaria que se formula ante este Juzgado, e igualmente se insto a conciliación y se les recordó las obligaciones en igualdad de responsabilidad de ambos padres, en cuanto al cuidado, atención alimentación y educación de los hijos. El obligado alimentario en este acto, solicitan el derecho de palabra y expone: que esta de acuerdo en darle a su hijo como obligación alimentaria mensual la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) pero que se los va a entregar a la madre del niño en víveres, y no en efectivo alegando que en efectivo se beneficia mas la madre que el niño, que puede utilizar el dinero para cosas personales, en relación a los útiles escolares manifiesta que el compro o referente a la ropa del niño y uniformes y que la madre le va a comprar los útiles escolares, que en cuanto a las medicinas y gastos médicos el seguirá realizando los gastos en su totalidad, que en la época decembrina manifiesta que el le compra todos los estrenos al niño, y, consigna 15 factura en copias simples para su confrontación con las originales. Este mismo día se le recuerda al compareciente que el proceso seguirá su curso normal y que y que a partir del día siguiente comienza a correr un lapso probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.





En fecha 14 de octubre comparece al Tribunal la ciudadana JESSICA ANDREINA ESCALONA CORDERO, y manifiesta que no esta de acuerdo en que el cumplimiento de la obligación se en comida, alegando al efecto que en efectivo ella puede hacer el abasto de acuerdo a las necesidades del niños por lo cual insiste en que se establezca que sea en efectivo.
En fecha 24 de octubre el Tribunal dice vistos sin que las partes hayan promovido y evacuado pruebas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana JESSICA ANDREINA ESCALONA CORDERO, pide al tribunal en beneficio de su hijo que se establezca una obligación alimentaria mensual en dinero en efectivo en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual , que el padre del niños es el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ , el cual trabaja como agricultor y que a pesar que cuenta con recursos económicos para ayudar a la madre con la obligación alimentaria, se ha negado a hacerlo, a tal efecto piden sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales , que en le mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad , y que se establezca que el padre debe ayudar a la madre con la mitad de los gastos por concepto de médicos y medicinas cuando los niños lo requiera
Pos su parte el padre del niño, manifiesta en el acto conciliatorio que esta de acuerdo en la cantidad solicitada pero que la cumplirá en víveres, alegando que la madre del niño la puede utilizar en cosas personales, en relación a los útiles escolares manifiesta que el compro o referente a la ropa del niño y uniformes y que la madre le va a comprar los útiles escolares, que en cuanto a las medicinas y gastos médicos el seguirá realizando los gastos en su totalidad, que en la época decembrina manifiesta que el le compra todos los estrenos al niño.
La madre del niño comparece nuevamente al tribunal e insiste en que sea en efectivo, alegando que de esa manera hace mejor el abasto de acuerdo a las necesidades del niño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por diversos documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, al igual que la comparecencia del padre del niño, el cual asume su responsabilidad cuando manifi3esta que esta de acuerdo en suministrar a su hijo la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, sin embargo manifiesta que cumplirá con la obligación pero en víveres, y la madre del niños insiste en que no se a en víveres sino en efectivo.
De esto se desprende que los hechos controvertidos y tema del debate probatorio en todo caso es si el obligado cumple la obligación alimentaria en dinero en efectivo como lo pide la madre del niño o cumple en especie tal como el lo ofrece y por las razones por el señaladas.
A tal efecto se abre una articulación probatoria de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos, ambos padres hacen caso omiso a este derecho y no promueven y evacuan pruebas que sustenten sus alegatos, por lo que en todo caso corresponde al tribunal dictaminar si el cumplimiento de la obligación alimentaria es en especie o es en efectivo.
En este orden de ideas es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el presente caso el padre alega para no cumplir en dinero en efectivo, que la madre del niño se beneficiaria mas que el niño y que gastaría el dinero en otras cosas, este alegato no fue demostrado por el obligado alimentario, además de ello es importante señalar que la madre en este caso ejerce la Guarda y Custodia del niño, por lo cual se colige que es la que esta pendiente de otros aspectos importantes en la vida diaria del niño, es decir es la encargada de velar día a día si el niño come, si el niño se baña, si el niño estudia, si duerme, es la encargada de velar por las medicinas a las horas indicadas, es decir la madre en la mayoría de los casos ejerce una gran responsabilidad en el desarrollo integral del niño. Por otro lado, no se puede negar que el razonamiento realizado por la madre del niño tiene un fundamento muy practico y real hoy en día, es decir si analizamos la cantidad aceptada por el Obligado alimentario de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, esta cantidad en comparación al valor de la cesta básica hoy en día , es insignificante por lo cual mal podría el Tribunal determinar que la madre del niño utiliza este dinero con fines distintos por cuanto la misma no es suficiente para cubrir las necesidades del niño y la madre necesariamente tiene que cubrir otras necesidades del niño, en todo caso en el supuesto de que el padre del niño considere que el dinero es utilizado con




otros fines el puede recurrir a este Órgano Jurisdiccional y pedir que la madre rinda cuantas de la administración que hace de este dinero.
Por lo razonamientos ante señalados, tomando en consideración los fundamentos del articulo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 288 del Código Civil, se establece la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, en dinero en efectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JESSICA ANDREINA ESCALONA CORDERO, en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROSALES RODRÍGUEZ 2) El obligado alimentario deberá cumplir con la obligación alimentaria entregando a la madre de los niños en forma mensual, BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) , en dinero en efectivo. 3) Se establece igualmente que el padre del niño queda obligado a cubrir los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera como lo ha venido haciendo. En relación a los útiles escolares y uniformes, ambos padres están obligados a cubrir estos gastos de por mitad en beneficio del niño, y en cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre asume esta responsabilidad por la cual debe cumplirla
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria