REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 365-05.

Partes:

ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.865.075, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, primera calle , subiendo a mano derecha , casa de adobe, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DOMINGO ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.644, domiciliado en el Barrio el Pegón carretera nacional, cerca de la casa de Manolo el policía, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de oficio albañil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 26 de Septiembre del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas, YAMELI RIVAS, ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su condición de Miembros del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442, las cuales de conformidad con el articulo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se fije obligación alimentaria a favor del niño ADRIAN ANTONIO LUCENA GUTIERREZ, de 7 años de edad.
Las precitadas consejeras manifiestan, que la ciudadana ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERRES CORDERO, es la madre del niño, señala igualmente que el padre es el ciudadano DOMINGO ANTONIO LUCENA , quien según la solicitante tienen buena situación económica como para ayudarla con sus hijos, razón por la cual piden que por vía Judicial se le establezca en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) semanales, y que colabore con la madre con los gastos de útiles y uniformes, y que se establezca el doble de esta cantidad para los gastos de la época decembrina para los niños, y que se obligue al padre a que colabore con los gastos de medicinas y médicos cuando los niños lo requieran.

En fecha 29 de Septiembre del año 2005, es admitida esta solicitud por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano DOMINGO ANTONIO LUCENA, se libro boleta de citación y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guanare.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita por el obligado alimentario, dándose por citado para todos los actos del proceso.
En fecha 26 de Octubre del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio , comparecen ante el tribunal los precitados ciudadanos DOMINGO ANTONIO LUCENA Y ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERRES CORDERO, el Tribunal impuso a los comparecientes de la razón de ser del acto conciliatorio, igualmente les recordó a los padres sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hijo; ambos padres libres de todo apremio llegaron al siguiente acuerdo: El padre del niño manifiesta que no tienen trabajo fijo, sin embargo ofrece en ese acto cumplir mínimo con la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) mensuales, y vendrá todos los dias tres de cada Mes para que la madre los retire ante este Tribunal, y que cuando pueda y tenga trabajo fijo traerá una cantidad superior en diciembre se compromete en comprarle los estrenos a su hijo, con respecto a los útiles escolares y uniformes se compromete en ese acto en cumplir con la mitad de esos gastos. En este mismo acto solicito el derecho de palabra la madre de los niños, quien expone que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos en los términos por el señalado. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del acuerdo a que han llegado.

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, esto, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que
igualmente se están educando ellos mismos, en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad en cuanto a la Obligación, en igualdad de responsabilidades hacía sus hijos relativa a la educación, alimentación, medicinas, vestido, entre otros, lo cual de alguna manera incidiría en el desarrollo sano de sus hijos por encima de sus diferencias personales, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente la Homologación del acuerdo en los términos planteadas por las partes,
Efectivamente, en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, además de ello, la homologación como el visto bueno le da el Juez como autoridad judicial al acuerdo a que han llegado las partes, tomando siempre en consideración que ese acuerdo no sea contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley, por otro lado la homologación impartida por un Juez, le daría los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LUCENA Y ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERRES CORDERO, en los términos por ellos acordados,

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria

Maria A. Delgado de Franco