REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 283-04.


La presente incidencia se inicia mediante diligencia que fuera realizada ante este tribunal en fecha 09 de Julio del año 2005, por la ciudadana EULALIA COROMOTO YEPEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta Población de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.636.203, la cual manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano RAFAEL IGNACIO TORO VIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Obispo, Municipio Obispo del estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero 11.399.921 no esta cumpliendo con la obligación alimentaria acordada ante este Tribunal, la cual se estableció de común acuerdo entre los padres de acuerdo a las posibilidades económicas, y por cuanto no cumple la precitada ciudadana pide sea citado ante este tribunal y se establezca una cantidad fija mensual para que el padre de los niños cumpla.
En fecha 09 de Julio del año 2005, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena la citación del ciudadano RAFAEL IGNACIO TORO VIERA, y libro exhorto al Juzgado Del Municipio Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la practica de la citación personal.
En fecha 04 de Octubre del presente año, comparecen a este Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos EULALIA COROMOTO YEPEZ VALERA y RARAEL IGNACIO TORO VIERA, lo cuales se hicieron acompañar para ese acto por la adolescente MIGDALIA COROMOTO TORO YEPEZ, de 14 años de edad, quien es su hija legitima, titular de la cédula de identidad numero 19.957.615, y manifiestan que llegaron a un acuerdo en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria en los siguientes términos: El padre desde ahora en adelante se hace responsable de la adolescente MIGDALIA COROMOTO TORO YEPEZ, la cual se ira a vivir con el padre en la población de Obispos, Barrio El Piñal, vía armadillo, a la segunda casa después de la cauchera, el padre manifestó que desde ese momento asumía la responsabilidad directa de cuidarla, educarla, respetarla, alimentarla, inscribirla en un liceo de la localidad, y hacer todos los gastos necesarios para que su hija tenga una vida digna en un ambiente sano y adecuado,










igualmente asume todos los gastos personales de ella: Zapatos, vestidos, uniformes, útiles escolares. Convinieron en que la madre de ahora en adelante continuara como lo ha venido haciendo con la responsabilidad de sus otros dos hijos de nombres HECTOR RAFAEL de 12 años de edad y JOSE JAVIER de 11 años de edad, los cuales vivirán con ella en esta Población de Boconoito donde siempre han vivido, y en cuanto a la responsabilidad del padre con respecto a sus otros dos hijos, cumplirá con ellos de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En este mismo acto el Tribunal parar garantizarle el derecho de opinión a la adolescente se le concede el derecho de palabra para que manifieste lo que a bien tenga en relación al acuerdo a que han llegado sus padres, y manifestó “Estoy de acuerdo en irme a vivir con su padre en la Población de Obispos”. Por ultimo ambos padres piden al tribunal la homologación del acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación al acuerdo a que han llegado ambos padres, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, ello aunado a que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional e igualmente el derecho a una Justicia expedida, sin dilaciones indebidas, sin retardos, idónea, transparente entre otros; este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, es una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que igualmente ambos padres se educan en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad con sus hijos, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, , a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, por cuanto en materia de obligación alimentaria ambos padres son los principales obligados en igualdad de responsabilidad en garantizar este derecho, tal como lo establece el articulo 30 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 ejusdem, y por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no ser contrario a derecho, al orden publico o alguna









disposición especial de la Ley, es perfectamente procedente declarar la homologación del acuerdo celebrado por las partes, al asumir cada uno la responsabilidad directa en cuanto a alimentación y cuidado de sus hijos en la forma por ellos establecida.
Ahora bien, la homologación impartida por un Juez, da al acuerdo los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos EULALIA COROMOTO YEPEZ VALERA y RARAEL IGNACIO TORO VIERA, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco