En horas de Despacho del día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de 2005, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo la 10:15 AM, conforme fue acordado en auto de fecha 18 de Octubre de 2005, se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble local Comercial donde funciona Taller de Joyería Gennifer, ubicado en la avenida 32, entre calles 30 y 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a objeto de practicar medida de Secuestro sobre el referido inmueble, decretado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro.4910-2005, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la ciudadana, María Victoria Briceño de Daluca, contra el ciudadano Dakkar Fagua Bachir. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado por la ciudadana María Victoria Briceño de Daluca, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Marrero Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, procede a notificar de su misión al ciudadano Dakkall Fakes Gabi, venezolano, con cédula de identidad No 22.097.233, este Tribunal notifica de su misión al notificado y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de medidas una etapa del proceso, es por lo que el Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, Abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial para que hagan acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23. Seguidamente este Tribunal mientras transcurre el lapso de espera señalado procede a nombra como Perito al ciudadano ALONSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) por hora. Es todo. Seguidamente el Tribunal transcurrido como esta los treinta (30) minutos de espera y siendo las 10:45 AM., el notificado solicita el derecho de palabra y expone: “Por cuanto el ciudadano Dakkar Fagua Bachir es el demandado, manifiesto al Tribunal que el mismo no se encuentra en este local, siendo mi hermano quien retiro todas sus pertenencias y no queda en el local bien mueble que le pertenezca, quedando solo bienes propiedad de la ciudadana María Victoria Briceño de Daluca, es todo”. Seguidamente el Tribunal observa que efectivamente existen en el local algunos bienes por lo que procede a concederle el derecho de palabra al perito a los efectos de que realice inventario sobre los mismos y expone:” Dentro del local se observa la existencia de los siguientes bienes muebles. No 1.- Dos vitrinas exhibidores de metal color morado y 1,54 m4tros x 0,70 metros aproximadamente con vidrios, una de puertas y la otra desprovista de una hoja de vidrio. No 2.- Dos exhibidores de metal, color azul, de 2,50 metros de alto x 1 metro, de vidrio y de tablopan, sin puerta.- No 3.- Dos vitrinas rectangulares de metal, color verde de 2 metros de largo aproximadamente, una sin vidrio frontal y la otra desprovista del vidrio superior. No 4.- Una vitrina exhibidor de metal cromado de dos puertas corredizas de vidrio de tres entrepaños de vidrio interno de 1,80 metros aproximadamente. No 5.- Una vitrina de metal color beige, de 1,70 metro de largo aproximadamente, una gaveta central, dos entrepaños y dos frontales de vidrio, marca Goncar, No 6.- Una aparato de aire acondicionado sin marca ni serial visible, desprovista de protectores de botones, de control, se desconoce el funcionamiento y se encuentra en el piso del local, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana María Victoria Briceño de Daluca, demandante en esta causa, antes identificada y asistida en este acto por el Abogado Jesús Alfredo Marrero, antes identificado, quien expone:” Manifiesto al Tribunal que los bienes antes inventariados son de mi propiedad, es todo”. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Secuestrado el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 32, entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde funciona, taller de joyería GENNIFER y lo coloca a la disposición de la ciudadana María Victoria Briceño de Daluca, titular de la cédula de identidad No 4.145.727, en su condición de secuestrataria del inmueble, por designación que hiciere el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así como bines muebles inventariados por ser de su propiedad , quien estando presente expone:” Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, así mismo recibo conforme el inmueble Secuestrado y los bienes muebles, es todo”. El Tribunal da por cumplida su misión y resuelve volver a su sede, siendo las 11:00aM. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO


EL NOTIFICADO,
DAKKALL FAKES GABI

LA PARTE ACTORA;
MARIA VICTORIA BRICEÑO DE DALUCA.

ABOGADO ASISTENTE;
ABG. JESUS ALFREDO MARRERO

EL PERITO
ALONSO CHIRINOS

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CARDOZO SAMAMÉ