REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de 2do de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000201
ASUNTO : PP21-L-2005-000201


SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO SUAREZ LINAREZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG JUAN ALCIDES CARO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS VENCEDORES DE ARAURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: El día 23 de Mayo de 2005, siendo las 12:00 del mediodía, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ALIRIO SUAREZ LINAREZ en la causa PP21-L-2005-000201, interpuesta contra: ASOCIACIÓN DE VECINO VENCEDORES DE ARAURE. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano alguacil JUAN JOSE LMER LINARES, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. Ligia López Carieles y la ciudadana Secretaria, Abg. Verónica Martínez así como el ciudadano Alguacil arriba identificado, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora abogado: JUAN CARLOS CARO, y de la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada y aun estableciendo audiencia conciliatoria el día 28 de Septiembre de 2005, tal como consta en acta levantada que riela al folio 32 del expediente, de tal manera que vencido el lapso y verificado el mismo pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: ASOCIACION DE VENCINO VENCEDORES DE ARAURE a pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades los cuales se condenan a pagar a la demandada los siguientes conceptos y cantidades, solicitados en el libelo, verificándose que los mismo no son contrarios a derechos que a continuación se explana y condena, por quien juzga:

1. ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LA CANTIDAD DE UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.138.086,45).
2. VACACIONES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 141.097,50)
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 65.469,24).
4. UTILIDADES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (141.097,50)
5. HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO CANCELADAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS ONCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 211.645,00).
6. HORAS EXTRAS NOCTURNAS LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 314.445,00).
TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: LA CANTIDAD Bs. DOS MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOSN CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.011.840,69)

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, este Tribunal observa que los mismos aun cuando no fueron incluidos en el libelo, hasta la introducción de la demanda y siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 16 de enero de 2005, fecha que presentó la renuncia, hasta el día de hoy, y para el cálculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por la contabilista del tribunal funcionaria MARIA DE LOURDES CASTILLO cédula de identidad nro. 11.401.824, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar. Y así se establece.
En relación a la demanda de indexación se ordena mediante experticia complementaria del fallo que realizará igualmente por la funcionaria MARIA de LOURDES CASTILLO, cédula de identidad nro 11.401.824, desde la admisión de la presente demanda hasta el día de la ejecución del fallo, de acuerdo a nivel de inflación como corrección monetaria. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse declarado la sentencia con lugar. Y así se decide. REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE la presente decisión.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Abg. Ligia López Carieles

Abg. Claudia Aguillón




En el día de hoy 14 de Octubre de 2005, se dicta la presente sentencia y se publica siendo las 04:30 p.m. Es todo.


La Secretaria.