REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Octubre de 2005.
195° Y 146°

EXPEDIENTE N° PP21-S-2005-0000153
EMPRESA OFERANTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° NOHELIA APITZ
TRABAJADORES OFERIDOS: JOSE RODRIGUEZ, CARLOS SANCHEZ, RAMON HURTADO, ELUARD HERNANDEZ, DENNIS GARCIA, JOEL NOGUERA, RAMON CASTANEDA, RONALD ESCALONA, MERVIN PRIETO, RENY BORGES, FELIX SUAREZ, HENRY DORANTE, ROBY COLMENAREZ, WILMER HERNANDEZ, FIDEL RODRIGUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ, MIGUEL GONZALEZ, FERNANDO PEREZ, ROGER ARENAS, HARRY ZABALETA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° LUIS FERNANDEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, Viernes 14 de Octubre de 2005, siendo las 12:50 pm, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las misma su intención de poner fin a la presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa Oferente NOHELIA APITZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 12.064.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.973, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto comparecieron los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, CARLOS SANCHEZ, RAMON HURTADO, ELUARD HERNANDEZ, DENNIS GARCIA, JOEL NOGUERA, RAMON CASTANEDA, RONALD ESCALONA, MERVIN PRIETO, RENY BORGES, FELIX SUAREZ, HENRY DORANTE, ROBY COLMENAREZ, WILMER HERNANDEZ, FIDEL RODRIGUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ, MIGUEL GONZALEZ, FERNANDO PEREZ, ROGER ARENAS, HARRY ZABALETA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.353.524, 14.272.999, 14.773.948, 13.584.779, 12.448.785, 11.847.390, 12.089.242, 13.227.687, 12.805.382, 16.042.177, 10.642.440, 11.267.700, 8.661.205, 10.641.349, 9.624.258, 8.661.055, 13.906.883, 15.215.544, 14.426.150, 11.547.217, respectivamente, en su condición de TRABAJADORES OFERIDOS, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.980.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.628. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Empresa Oferente manifiesta el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorables de los beneficios que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto a los Trabajadores Oferidos:

Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
JOSE RODRIGUEZ 13.353.524 1.010.375,00
CARLOS SANCHEZ 14.272.999 1.816.500,00
RAMON HURTADO 14.773.948 1.174.700,00
ELUARD HERNANDEZ 13.584.779 1.456.200,00
DENNIS GARCIA 12.448.785 1.451.225,00
JOEL NOGUERA 11.847.390 1.072.575,00
RAMON CASTANEDA 12.089.242 1.121.125,00
RONALD ESCALONA 13.227.687 1.212.350,00
MERVIN PRIETO 12.805.382 237.000,00
RENY BORGES 16.042.177 1.656.025,00
FELIX SUAREZ 10.642.440 1.090.125,00
HENRY DORANTE 11.267.700 288.400,00
ROBY COLMENAREZ 8.661.205 805.975,00
WILMER HERNANDEZ 10.641.349 1.333.425,00
FIDEL RODRIGUEZ 9.624.258 884.600,00
FRANCISCO FERNANDEZ 8.661.055 1.190.650,00
MIGUEL GONZALEZ 13.906.883 994.725,00
FERNANDO PEREZ 15.215.544 944.025,00
ROGER ARENAS 14.426.150 782.800,00
HARRY ZABALETA 11.547.217 1.338.725,00
Para que dichas cantidades sean imputadas a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con los Trabajadores Oferidos por cualquier concepto mencionado en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el beneficio de carácter similar contenido en el Acuerdo Colectivo expresado en el Acta de fecha 15 de junio de 1992. En consecuencia, el pago ofrecido comprende el beneficio similar contenido en dicha acta conforme lo establece el Parágrafo Quinto del Artículo 5 de la Ley y cualquier eventual diferencia por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En el entendido que la obligación alimentaria contenida en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, constituye una obligación de dar que tiene como particularidad esencial que debe ser cumplida en un determinado tiempo, esto es, durante la jornada efectiva de trabajo; y, que como LA EMPRESA reconoce haber incurrido, en el pasado, en un error material involuntario en el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, que originó una diferencia entre el total de jornadas efectivamente laboradas y el total de comidas balanceadas entregadas a los trabajadores respectivamente y, siendo actualmente de imposible cumplimiento en especie dicha obligación en forma retroactiva, pues la particularidad de esta obligación es estar sometida a un “término esencial”, esto es, que debe ser cumplida durante la jornada de trabajo, solo puede ser satisfecha a esta época por un pago por equivalente, transformándose en un derecho de crédito a favor de los trabajadores, susceptible de ser cubierto mediante la entrega de cantidades de dinero. Por otra parte, LA EMPRESA deja constancia que desde que es sujeto activo de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha entregado una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo a cada trabajador beneficiario, dando de esta forma cumplimiento a la Ley. Finalmente, la Empresa Oferente invoca que por tratarse de una “Obligación Alimentaria” y aplicando los principios que rigen las obligaciones alimentarias en derecho común, conforme ha sido declarado de manera reiterada por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Regional, la acción por cualquier supuesta y negada deuda por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores causada luego de los dos años anteriores a cualquier reclamación por este concepto, se contraria prescrita por aplicación del ordinal 1° del artículo 1.982 del Código Civil. En consecuencia, la presente OFERTA REAL DE PAGO, no supone en modo alguno la renuncia tácita o expresa a la prescripción enunciada anteriormente. SEGUNDA: En este estado intervienen los Trabajadores Oferidos debidamente asistidos de Abogada y expone: “Nos damos por notificados de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciando al término de la comparecencia. Por otra parte, aceptamos, respectivamente, las cantidades anteriormente ofrecidas, recibiéndolas en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, por cualquier concepto contenido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley Alimentación para los Trabajadores y por el beneficio de carácter similar contenido en el Acta del 15 de junio de 1992, otorgando el correspondiente finiquito a la Empresa Oferente. Asimismo, solicitamos a la Empresa Oferente que de la cantidad ofrecida se descuente y entregue el equivalente al tres por ciento (3%) de dichas cantidades al abogado LUIS FERNANDEZ, antes identificado, para cubrir los honorarios profesionales causados por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho. Finalmente, declaramos que hemos venido recibiendo regularmente de la Empresa Oferente una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo. TERCERA: En consecuencia, la Empresa Oferente entrega en este acto a cada Trabajador Oferido un cheque a su nombre, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0121-0210-10-0102704927 de Corpbanca:

Nombre y Apellido Neto a Cobrar por el Trabajador Número de Cheque
JOSE RODRIGUEZ 980.063,75 10004207
CARLOS SANCHEZ 1.762.005,00 10004208
RAMON HURTADO 1.139.459,00 10004209
ELUARD HERNANDEZ 1.412.514,00 10004210
DENNIS GARCIA 1.407.688,25 10004211
JOEL NOGUERA 1.040.397,75 10004212
RAMON CASTANEDA 1.087.491,25 10004213
RONALD ESCALONA 1.175.979,50 10004214
MERVIN PRIETO 229.890,00 10004215
RENY BORGES 1.606.344,25 10004216
FELIX SUAREZ 1.057.421,25 10004217
HENRY DORANTE 279.748,00 10004218
ROBY COLMENAREZ 781.795,75 10004219
WILMER HERNANDEZ 1.293.422,25 10004220
FIDEL RODRIGUEZ 858.062,00 10004221
FRANCISCO FERNANDEZ 1.154.930,50 10004222
MIGUEL GONZALEZ 964.883,25 10004223
FERNANDO PEREZ 915.704,25 10004224
ROGER ARENAS 759.316,00 10004225
HARRY ZABALETA 1.298.563,25 10004226
Asimismo, entrega un cheque a la orden al abogado LUIS FERNANDEZ, antes identificado, No Endosable, identificado con el N°. 10003795, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0121-0210-10-0102704927 de Corpbanca, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.498.601,25) que contiene el descuento solicitado por los Trabajadores Oferidos del tres por ciento (3%) de las cantidades ofrecidas, por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho. CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de las sumas a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores y en el Acuerdo Colectivo contenido en el Acta de fecha 15 de junio de 1992. En consecuencia, los Trabajadores Oferidos declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, la Empresa Oferente nada les adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley, y del Acuerdo Colectivo referido; y en consecuencia, expresamente desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad de los Trabajadores Oferidos es precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores y del Acuerdo Colectivo contenido en el Acta de fecha 15 de junio de 1992. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente procedimiento. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón



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