REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 19 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA 1C-226-05
JUEZ Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
SECRETARIO Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Vista la celebración de la audiencia realizada en esta misma fecha, fijada a los efectos de verificar si el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Especializado Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, había cumplido con la obligación acordada en la Audiencia de Conciliación, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento definitivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Indudablemente en la Audiencia de Conciliación se llegó a un acuerdo Conciliatorio, luego de la conformidad y habiéndose convenido las obligaciones que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba por cuatro (04) meses, quedando establecidas las obligaciones siguientes:
a.- Prohibición al adolescente imputado de agredir física o verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
b.- Orientación Psicológica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su intervención el Defensor Público Especializado Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva expresó: “Siendo el objeto de la presente audiencia Oral la de revisar la obligación impuesta al adolescente imputado en la audiencia preliminar y suspendido como fue el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, cumplida como ha sido la obligación impuesta de recibir Orientación Psicológica como así consta en la misma causa, y cumplida igualmente la obligacion de agredir física o verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se puede verificar con el hecho de no existir denuncia alguna por parte de la victima ante la Fiscalia del Ministerio Publico, exhortó a la representante de la Vindicta Publica, para que solicité el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la representación Fiscal, expreso: “Verificada como fue el cumplimiento cabal de la primera obligación impuesta al adolescente, consistente en recibir Orientación Psicológica, se debe tomar como cumplida la segunda obligacion de no agredir Física o Verbalmente a la Victima por cuanto esta no ha formulado denuncia alguna que demuestre lo contrario, en consecuencia esta representación fiscal considera cumplidas la totalidad de las obligaciones impuestas al adolescente imputado en el lapso previsto, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Ciertamente el artículo 568 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente Imputado, las obligaciones de: a.- Prohibición al adolescente imputado de agredir física o verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y b.- Orientación Psicológica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para su cabal cumplimiento y cumplida como han sido las mismas en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas, por consiguiente tal cumplimiento tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas el Juez decretará el sobreseimiento.