REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 19 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA N°: 1C-254-05
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IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARTINA SOSA TREJO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito presentado por la Representante de la Fiscalia V del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE, mediante el cual solicita formalmente el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Antes de decidir sobre lo solicitado es necesario acotar, que en el presente caso, este tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, en razón de resultar evidente que opera la prescripción de la acción en la presente causa en virtud del lapso transcurrido, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inicio la investigación en fecha 09/04/00, a las 8:30 horas de la mañana en la calle 24, con callejón 24, casa s/n, al final del mismo Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, donde habitaba la ciudadana Martina Sosa Trejo, y en el momento en que se disponía a entregarles las llaves de la de la referida vivienda a un vecino, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanzo agua hirviendo causándole quemadura de primer grado en región frontal, región ocular y pómulo izquierdo, traumatismo en cadera derecha con pequeñas equimosis, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos grave. Motivado a problemas personales que tenia la mama de la adolescentes con la victima.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana MARTINA SOSA TREJO, portadora de la cédula de identidad personal N° 2.729.591, (folio 01 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “El día domingo 09-04-00, en horas de las 8.30 de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en l calle 124, con callejón 24, casa s/n, al final del mismo, Barrio La Peñita, de esta ciudad andaba buscando unos muebles, por cuanto yo ya no resido allí, me encontraba en compañía de mi hija Isabel, yo me quede de ultima cerrando la casa, cuando me disponía, a llevarle las llaves de mi residencia a mi vecino Julio. Que cuida la misma, iba saliendo entonces voy pasando por la casa de una vecina de nombre TOMASA AGUILAR, con quien tengo problemas personales, de repente su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es menor de edad, me lanzo agua caliente (hirviendo), por el simple motivo, que mi concubino de nombre Armando Gómez, me dejo por la mama de ella, y yo había tenido un intercambio de palabra con su madre por ese motivo, al momento en que fui agredida por la citada menor hija ISABEL le cayo a piedra la residencia de la mencionada, por cuanto esta luego que arremete se mete corriendo a la casa, es la primera vez que mi persona tiene problemas con esta familia, para ese momento habían muchos vecinos presentes que se percataron de los hechos, pero no logre obsérvalos muy bien.”

2. Examen Medico legal practicado a la ciudadana MARTINA SOSA TREJO, suscrito por el Medico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Portuguesa, en la cual se observa (folio 6 de las actas)Fecha del hecho: 9-04-2000 Fecha de Examen: 11-04-2000 Tipo de Arma: Agredida con agua caliente. Quemadura de primer grado en región frontal, región ocular y pómulo izquierdo. Traumatismo en cadera derecho, con pequeña equimosis Estado General: Bueno Tiempo de Curación. Diez días Carácter: Leve.

3. Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2000, suscrito por el funcionario Francisco Motas, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, (folio 8 de las actas).


4. Declaración de la ciudadana ISABEL TERESA GOMEZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 134.531º.150, (folio 12 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Nosotros fuimos a buscar unos corotos a la casa de mi mama, ubicada en el Barrio La Peñita, callejón 24 al final, luego que recogimos los corotos y están montados en el vehículo, mi mama regreso a cerrar la puerta y a darle la llave a la vecina cuando venia de regreso de la casa de la vecina, sale IDENTIDAD OMITIDA con una olla de agua caliente y se la tira a mi madre de nombre MARTINA SOSA, yo me enfurecí y le caí a la casa de JOHANSI a piedra”

5. Declaración de la adolescente ALIX YANIRET QUINTERO TORRES, (folio 16 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “yo estaba acompañando a mi amiga ISABEL porque la mama de ella iba hacer una mudanza, luego que cargamos todos los corotos, la señora MARTINA fue a entregar la llave a una vecina que le cuida la casa, cuando venia de regreso llego una muchacha y le tiro encima caliente en la cara a la señora MARTINA”





SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público, señala que luego de efectuado el respetivo análisis de la presente causa, se encuentra que la acción penal de ha extinguido puesto que, la misma se inicio en fecha 14 de Abril del año 2000, en virtud de la denuncia que formulo la ciudadana MARTINA SOSA, por ante la antigua PTJ, en la que manifestó que en el momento en que se disponía a entregarles las llaves a un vecino salio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le roció agua hirviendo en el cuerpo causándole quemaduras de primer grado en la región frontal, región ocular y pómulo izquierdo y traumatismo en la cadera derecha con pequeñas equimosis, calificadas como lesiones de carácter menos graves, dicha causa fue enviada por el organismo de investigación y por tanto ingresada a este Despacho Fiscal en fecha 13 de Agosto de 2004, por lo que ya habían trascurrido cuatro años con cuatro meses desde su inicio, es decir que esta prescrita, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultado evidente la falta de una condición necesaria par imponer la sanción.

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que esta comprobada la existencia del hecho punible, constatando en autos el inicio de la investigación mediante denuncia que formuló la ciudadana MARTINA SOSA TREJO, ante PTJ, por el hecho ocurrido en fecha 14 de Abril de 2000, en el cual la prenombrada fuere víctima, considerándose el ilícito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de la comisión del hecho, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas, cursante al folio 6 de las actas. Igualmente se observa que desde el inicio de la investigación por el organismo competente hasta el 13 de Agosto del 2004, fecha en que se remiten las actuaciones ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se ha cumplido un lapso de tiempo de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días y hasta la presente fecha 19 de octubre de 2005, han transcurrido cinco años, seis meses y cinco días, lapso este que excede al exigido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual prevé, que prescribirán a los tres años, los delitos de acción publica que no admitan como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente acordar el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal y en consecuencia se declara la extinción de la misma, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.