REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 27 de Octubre de 2005.
Años 195O y 146O




CAUSA: 1C-255-05.



IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Realizada la Audiencia convocada a tal efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y debatidos los hechos objeto del proceso, el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 25 de Enero de 2005, a las 11: horas de la noche, en la Plaza Bolívar de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y comenzaron a jugarse de manos y el ciudadano antes mencionado le dio un golpe por el cuello a la imputada y ésta lo golpeó causándole equimosis y edema orbicular bilateral acompañado de hemorragia sub/conjuntival, con un tiempo de curación de doce días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, por lo que la progenitora del agraviado ciudadana Hortensia Gudiño formulo la respectiva denuncia por ante la Fiscalia Quinta del Primer Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por lo que se le dio inicio a la respectiva investigación.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:


1.- Denuncia Formulada por la ciudadana HORTENSIA GUDIÑO, residenciada en el Barrio La Guajira, Calle Villa Soila, diagonal a la cancha, Casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (Folio 3 de las Actas); quien manifestó: “Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, el salio sólo de la casa para la Plaza Bolívar de Mesa de Cavacas, a reunirse con IDENTIDAD OMITIDA que le dicen La Potra, y según testigos me dijeron que mi hijo se encontraba tomándose una malta y viendo el Juego en el Negocio del señor Carpio, luego IDENTIDAD OMITIDA se lo llevó para la plaza Bolívar que queda al frente del negocio ella estaba tomando y se empezó a jugar de manos con mi hijo, ella dice que le dio por la cara, a mi hijo, porque según ella mi hijo le dio una cacheta a ella, y ella misma dice que si le pegó, entonces personas que me conocen a mi lo vieron sangrando le hicieron señas para llevárselo para la casa y mi hijo no quiso porque creía que yo le iba a pegar, hay llegó el señor Casiano lo agarró y se lo llevó para el negocio de él, él es zapatero hay lo hospedó toda la noche, yo lo busque por todas partes hasta que lo encontré en la mañana”.

2.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 8 de las Actas); quien manifestó: “ Yo estaba tranquilo en la plaza Bolívar de la Mesa de Cavacas y llegó Jessica y nos pusimos a jugar de manos y yo le di por el cuello jugando y ella me dio por el ojo izquierdo y sangre por la nariz y ella se fue para su casa y yo me fui para casa de mi amigo Casiano y al día siguiente mi mamá me fue a buscar allá”.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 14-02-2005, suscrita por el funcionario Julio C. Pérez M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Guanare, (Folio 10 de las Actas).

4.- Declaración del ciudadano CASIANO ANTONIO CASTELLANO MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 7.441.956, (Folio 12 de las Actas) quien manifestó: “Resulta que yo estaba en el negocio de Carpio comiéndome una hamburguesa, cuando llegó el mudito ELIECER y pidió una malta se la tomó y me hizo señas de que se iba a dormir, cuando iba saliendo llegó una muchacha que le dicen La Potra, y un muchacho de nombre Gonzalo y lo llamaron y se fueron los tres sujetos, como a los cinco minutos llegó otra vez el mudito botando sangre por la nariz y la boca y me hizo señas que lo había golpeado la potra, entonces le dije que se fuera para la casa para curarse y a dormir, entonces me hizo señas que la mamá le iba a pegar, entonces lo auxilie y esa noche se quedó en mi casa, en la mañana él se fue corriendo”.

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ POLICARPIO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 2.491.416, (Folio 13 de las Actas); quien manifestó: “Resulta que como a las 12:45 horas de la madrugada, llegó a mi negocio un mudito a quien conozco como ELIECER, botando sangre por la nariz, entonces le regale dos servilletas para que se limpiara, luego al rato se fue con el Zapatero, no se para donde”.

6.- Declaración del ciudadano GONZALO ANTONIO RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.330.521, (Folio 14 de las Actas); quien manifestó: “Resulta que estaba en la plaza Bolívar de Mesa de Cavacas hablando con Jessica, cuando llegó el mudo no se como se llama y ahí nos fuimos caminado para donde el perrero, me comí un perro y luego nos fuimos para el frente de la casa de Jessica, allí estuvimos hablando como hasta las 11:00 horas de la noche, entonces le dije a Jessica que me iba dormir y le hice señas al mudo para que se parara y nos fuéramos, pero el mudo no me hizo caso, entonces Jessica le dijo que se parara que iba a guardar el mueble y también se iba a acostar, entonces el mudo se paró como con rabia se bajó el short y le mostró el pene a Jessica, ella no le hizo caso, y se volteo en ese momento el mudo le haló el short a ella y también se lo bajo, entonces a Jessica le dio mucha rabia y le lanzo un golpe y se lo pegó en la nariz , de ahí el mudo se agarró la cara y salio corriendo”.

7.-Declaración de la ciudadana ZAIDA COROMOTO HIDALGO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 22.092.111, (Folio 15 de las Actas); quien manifestó: “Esa noche estaba en la Plaza Bolívar de Mesa de Cavacas con Jessica echando cuentos, entonces llegó él mudito quien no se como se llama y se estuvo ahí con nosotros, al rato Jessica me dijo que la acompañara para su casa y nos fuimos, el mudo se fue para donde el perrero, deje a Jessica en su casa y yo me fui para la mía de regreso pase por donde el perrero y compre un cigarro ahí vi que el mudo se estaba tomándose una malta, luego me fui para mi casa, al otro día me entere que al mudo lo habían golpeado, pero no supe quien”.


8.- Examen Médico Legal, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscito por el Medico Forense Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Portuguesa, en el cual observo (Folio 16 de las Actas).

Fecha del Hecho: 26-01-2004.
Fecha del Examen: 26-01-2004.
Tipo de Arma: Puños.

Equimosis y edema orbicular bilateral acompañado se hemorragia subconjuntival.

Estado General: Bueno.
Tiempo de Curación: 12 días.
Asistencia Medica: Si.
Carácter: Moderado.


9.- Ampliación de la Declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.318.745, (Folio 20 de las Actas; Quien manifestó: “Las Potra que vive en Mesa de Cavacas estaba en la Plaza Bolívar, y llegué a tomarse un refresco y ella me llamó y nos pusimos a jugar porque éramos amigos y le rocé la cara con la mano y ella me calló a Golpes”.


10.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 24 de las Actas); quien manifestó: “ Hace como cuatro meses mas o menos yo estaba en la Plaza con un grupo de amigos y amigas, en ese momento llegó Eliécer y me hizo señas que me estaba saludando y lo salude y al rato me dice que se iba y volvió y le dije que estaba bien, al mucho rato el volvió alterado y él se paso con mi amiga Zaida, es decir que le tocó la parte intima, ahí le digo a mi compañero Gonzalo que yo me quería ir para la casa y Gonzalo me dijo que tenia ganas de comer perros calientes ahí Zaida se nos pegó atrás diciendo que la esperáramos para ella irse a dormir, también iba Eliécer cuando llegamos a mi casa les saque agua a Gonzalo y a Eliécer, ahí Eliécer se sienta en la silla de mi casa y yo iba a recoger los muebles y Eliécer no se quiso parar ahí fue cuando él me mostró el pene y trato de bajarme los shorts ahí me voltee y le di un golpe con la mano cerrada en la cara, ahí el se fue corriendo al otro día me fueron a reclamar la mamá y el tío y me amenazaron”.



SEGUNDO:

Argumenta la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en el escrito presentado que luego de efectuado el respectivo análisis de la causa, se encuentra ante la circunstancia que en el hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, concurre una causa de justificación en virtud de que se desprende de la declaración de la adolescente imputada que se encontraba en compañía de los ciudadanos ELIECER JOSUE PEREZ y GONZÀLO ANTONIO RIVAS BRICEÑO, y cuando se dispuso a guardar los muebles para ir a dormir el agraviado se molestó y se bajo el short y le mostró el pene y como la imputada no le hizo caso optó por tratar de bajarle los shores a ella también y su reacción fue darle un golpe en la cara al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para impedir que se los bajara, siendo que tal circunstancia fue corroborada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RIVAS BRICEÑO en su declaración en tal sentido en el presente caso la adolescente actuó en DEFENSA DE SU PROPIO DERECHO, al cumplirse con los requisitos exigidos en el articulo 65 Ordinal 3º del Código Penal. Así mismo argumenta la Fiscal que se evidencia claramente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no provocó la agresión, en virtud de que ésta se encontraba conversando con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y GONZALO RIVAS, y en ningún momento la imputada le dio señalamiento al ciudadano antes mencionado para que le faltara el respeto en forma como lo hizo. Por lo que no se le puede imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ya que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3º Ejusdem, para que opere en el presente caso una legitima defensa como eximente de responsabilidad penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por lo antes expuesto es por lo que solicita formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 2º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.




Evidentemente la Fiscal del Ministerio Publico ha fundado su petición en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso concurre una causa de justificación, especialmente la prevista en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, esta Juzgadora considera que lo solicitado por la Representación Fiscal se debe declarar con lugar, por cuanto del análisis de las actuaciones, quedo demostrado la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y la conducta de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA esta justificada por cuanto obro en defensa de su propio derecho, siendo necesaria su reacción al darle un golpe en la cara al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para impedir que le bajara el short, y tal circunstancia fue corroborada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RIVAS BRICEÑO. Asimismo se evidencia que la adolescente imputada no provoco la agresión por cuanto la misma se encontraba conversando con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y GONZALO ANTONIO RIVAS, y en ningún momento la imputada le dio señales al ciudadano antes mencionado para faltarle el respeto en la forma como lo hizo, circunstancias estas que satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, como son: la agresión ilegitima del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para repelerla y la falta de provocación suficiente, por lo que al concurrir este eximente de responsabilidad, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3ero. del articulo 65 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.