REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 28 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA 1C-249-05.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS
ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA, LUÍS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO E ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA.

DELITO
VIOLACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSOR PRIVADO Abg. JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL.

La Abg. Maria Alejandra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO Y CECILIA GUEVARA PARRA y los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA Y LUIS ARMANDO PERDOMO.

PRIMERO:


HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION FISCAL

Consideró la Representación Fiscal que del resultado de la investigación, surgen serios elementos para el enjuiciamiento del adolescente, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 8 de Junio de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la noche aproximadamente, en el Restaurante “El Caney”, ubicado en la calle 15, del Barrio La Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Ángelo José Tateo Montilla, donde se encontraban cenando las ciudadanas Suhail Carolina Furio Fajardo y Cecilia Guevara Parra, en compañía del ciudadano Luís Armando Perdomo Rangel, y cuando el dueño del local se dispuso a cerrar el portón del mismo se introdujeron cinco personas portando armas de fuego, con las que sometieron a todas las personas que allí se encontraban, y bajo amenaza de muerte obligaron a las damas a introducirse en el baño donde uno de los agresores quien portaba arma de fuego las obligó a quitarse la ropa y procede a propinarle un mordisco en la parte genital a la ciudadana Suhail Carolina Furio Fajardo, e inmediatamente abusa sexualmente de ella, así como de la ciudadana Cecilia Guevara Parra, logrando despojarlas de prendas de oro, teléfonos celulares y dinero efectivo, mientras que los otros sujetos sometieron a los caballeros en el suelo despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un reloj marca Rolex y de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, propiedad del ciudadano Armando Perdomo, quien reconoció a dos de ellos conocidos como el “Danielito” y el “Miguelito”, posteriormente los sujetos se retiran del lugar dejando a los caballeros encerrados y sin ropa. En fecha 6 de Julio de 2005, los funcionarios German Bastidas, Manuel Ramos, Marcos Rojas y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, realizan visita domiciliaria en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de ubicar al mencionado como “El Danielito”, y una vez en el lugar logran encontrar a la persona solicitada quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, donde se realizó un reconocimiento de ruedas de individuos, siendo reconocido por las ciudadanas Suhail Carolina Furio Fajardo y Cecilia Guevara Parra, como la persona que abusó sexualmente de ellas y las despojó de prendas de oro y dinero en efectivo, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACION

La representación del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia del ciudadano ÁNGELO JOSÉ, TATEO MONTILLA (folio 01 de las actas), quien expuso: “a eso de las 11:14 de la noche del día miércoles 08-6-05, cuando nos disponíamos a cerrar el portón del negocio de nombre El Caney, ubicado en la calle 15, del Barrio La Pastora de esta ciudad, se presentaron cinco personas desconocidas, tres de ellos portando armas de fuego, quienes luego de someternos en compañía de algunos clientes que se encontraban allí, lograron apoderarse de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, producto de la venta del día, y un mini componente, marca Aiwa, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), además a los clientes los despojaron de sus pertenencias entre quienes se encuentra un señor de nombre Armando Perdomo, a quien le quitaron un reloj, dinero pero no se cuanto, y creo que también le robaron una pistola, es todo”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-6-05, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo. (Folio 04 de las actas.)

3.- Declaración de la ciudadana SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO, quien expone: “el día 9-6-05, a eso de las 11:30 de la noche, yo me encontraba cenando en compañía de una amiga en el Restaurant El Caney, ubicado en el Barrio La Pastora, y luego llego un amigo de nombre Armando, y de repente llegaron unos tipos y portando armas de fuego someten a todas las personas que se encontraban presentes en ese negocio, al igual que a nosotras, nos meten dentro de un baño, nos hacen quitar la ropa, a mi me violaron, me dieron mordisco en la totona, luego que me violó, luego me robaron una pulsera de oro, pequeña, valorada en quinientos mil bolívares, esas personas duraron con nosotras como una hora mas o menos luego se fueron, es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, quien expone: “ yo me encontraba en el Restaurant El Caney, ubicado en el Barrio La Pastora, en compañía de unos amigos, pero de repente entraron tres tipos que yo logré ver, uno de ellos utilizando un arma de fuego somete a otro señor que estaba sentado en otra mesa, luego someten al señor Armando, que él andaba con nosotras, le preguntan por una pistola, Armando les decía que él no cargaba pistola, ellos insistía que Armando cargaba una pistola, uno de ellos se va para donde estaba la camioneta del señor Armando, mientras que a nosotras nos meten para un baño, nos quitan la ropa, nos empiezan a tocar nuestras partes intimas, me querían violar porque quien me iba a violar era un tipo pequeño y yo forcejeaba con él y no consiguió violarme medio me penetró, pero a mi amiga Suhail Furio, la tenían tirada en el piso, también la querían violar, no se si lo hicieron porque yo estaba de espalda, a mi me robaron un anillo de oro grande, valorado en un millón de bolívares, de rubí, me robaron un teléfono marca motorota B810, número 0414-57780087, valorado en Bs. 900.000, una cadena de oro con un dije con la figura de una virgen valorado en un millón de bolívares, un par de zarcillos de oro valorado en 500.000,00 como 150.000 bolívares en efectivo, un reloj marca Michelle, color plateado de pulsera, valorado en 180.00,00


5.- Declaración del ciudadano LUÍS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL (folio 10 de las actas) quien expuso: “ Bueno yo estaba en compañía de Cecilia y Suhail y entre otras personas en el Caney de Cesar Tadeo ubicado en la avenida principal del Barrio La Pastora, comiendo como a las 10:40 horas de la noche, cuando de repente llegaron cuatros tipos portando arma de fuego, nos encañonaron y nos metieron para un baño, luego los sujetos sacaron a todas la mujeres y la llevaron como para la cocina y a nosotros nos tiraron para el suelo y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias donde posteriormente nos dijeron que nos quitáramos la ropa dejándonos encerrados, como a los quince minutos las mujeres nos abrieron la puerta ahí ellas nos comentaron que las desnudaron también y que a una de ellas la habían violado.

6.- Examen Medico legal practicado a la ciudadana ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, sucrito por le médico Forense Fran Burgos Vielma Experto Profesional I, (Folio 11 de las Actas) cuyas conclusiones son:

Fecha del Hecho: 15-05-2005.
Fecha del examen: 16-05-2005.

Examen Extragenital: Sin lesiones aparente.
Examen Paragenital: Excoriación alargada en región pélvica y púbica.
Examen Genital: Genitales externo de aspecto y configuración normal.
Introito vaginal eritematoso, membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples.
Región perineal Eritematoso.
Región Anal Indemne.

7.- Examen Medico legal practicado a la ciudadana SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO, sucrito por le médico Forense Fran Burgos Vielma Experto Profesional I, (Folio 12 de las Actas) cuyas conclusiones son:

Fecha del Hecho: 15-05-2005.
Fecha del examen: 16-05-2005.

Examen Extragenital: Sin lesiones.
Examen Paragenital: Sin lesiones.
Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Con desgarros antiguos múltiples.
Se observa a nivel labio mayor izquierdo equimosis que describen al objeto lesionante (Huella de Mordedura). Excoriaciones ha nivel de labio menor izquierdo.
Región perineal Eritematoso.
Región Anal Indemne.

8.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación Guanare de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).

9.- Acta Policial suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub-Delegación de Guanare, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas).

10.- Acta Policial suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas).

11.- Acta Policial de fecha 06-07-2005 suscrita por el Agente German Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigación de esta Su-Delegación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa (Folio 20 de las Acta).

12.- Acta Policial de fecha 06-07-2005 suscrita por el Rodrigo Linarez, adscrito, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 24 de las Acta).

13.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 28 de las Actas).


14.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 29 de las Actas).

15.- Regulación prudencial suscrita por el funcionario Ramón A. Mendoza V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesas, delegación Guanare, (Folio 35 de las Actas).


16.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, realizado en la sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, siendo la reconocedora la ciudadana SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO, quien reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que la violó y le hizo moretones en las partes intimas.

17.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, realizado en la sala de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, siendo la reconocedora la ciudadana ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, quien reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que la violó.

18.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 88 de las actas), quien expuso: “Yo estaba en mi casa ese día, tenía el brazo dañado y tenía un yeso puesto, pido que me hagan los exámenes para ver si fui yo quien hizo eso, soy inocente”.

19.- Declaración de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN GUILAR DE ZAMBRANO, (Folio 114 de las Actas), quien manifestó: “El 16 de mayo le colocaron el yeso a Daniel Ramos, el 13 de Junio se lo quitaron y el 08 de Junio el todavía estaba de reposo en su casa”.

20.- Declaración de la ciudadana: SOBEIDA JOSEFINA PAREDES LUCENA, (Folio 115 de las Actas), quien manifestó: “Yo se que Daniel Ramos estuvo enyesado, a él lo enyesaron el 16 de Mayo y estuvo de reposo hasta el 13 de Junio que le quitaron el yeso, el es muy buena persona y no se mete con nadie allá en el Barrio y nunca ha tenido problemas con los vecinos de allá, y todo este tiempo siempre ha estado allá en la casa”.

21.- Declaración de la ciudadana MERALCY JOSEFA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, (Folio 116 de las Actas), quien manifestó: “Yo lo fui a visitar a “Danielito” el 8 de Junio a su casa porque tenia un brazo enyesado, y le llevé jugo y pan, llegué a las 8 y estuve con él hasta las 9:30, y al siguiente día pasé por el frente de la casa de él y pregunté por él y estaba sentado afuera”.

22.- Declaración del ciudadano FELIPE ELEUTERIO VARGAS, (Folio 117 de las Actas), quien manifestó: “Yo tengo una hija a lado de la casa de Daniel, y lo vi con un brazo enyesado y le pregunté que le había pasado y me respondió que era con una bicicleta, eso fue el 16 de mayo y él me dijo que se lo habían quitado el 13 de Junio, y él lo que hace es jugar deporte y hacer oficio domésticos en la casa”.

23.- Declaración de la ciudadana MARIA OLINDA BRICEÑO DAVID, (Folio 118 de las actas), quien manifestó: “Yo vengo a decir que el 8 de junio vi a Daniel Ramos en la acera de su casa enyesado”.

24.- Declaración de la ciudadana AÍDA JOSEFINA DURAN, (Folio 119 de las Actas), quien manifestó: “Yo lo que vengo a decir que yo vi enyesado en el mes de junio al adolescente Daniel Ramos”.

25.- Acta Policial de fecha 8 de Agosto de 2005, por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare, (Folio 122 de las Actas).


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del adolescente acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

Pruebas Documentales:

Para ser incorporada al Juicio Oral mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, suscrita por el Tribunal de Control N° 1, (Folio 51 de las Actas), el mismo es pertinente y necesario por cuanto la ciudadana Suhail Carolina Furio Fajardo, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la violo y le propino un mordisco en la parte genital”.

2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, suscrita por el Tribunal N° 1, (Folio 53 de las Actas), el mismo es pertinente y necesario por cuanto la ciudadana Isleingt Cecilia Guevara Parra, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la violó.


Pruebas Testimoniales.

1.- Testimonio del medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo los Reconocimientos Médicos Legales a las ciudadanas Suhail Carolina Furio Fajardo y Isleingt Cecilia Guevara Parra, y explique al Tribunal a fin de que deponga al Tribunal sobre el resultado de los mismos.

2.- Testimonio del ciudadano Ángelo José Tateo Montilla, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Manzana 20-6, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.009.752, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar al Tribunal como ocurrieron los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano Luís Armando Perdomo Ángel, residenciado en la Urbanización San Francisco Avenida Principal, Casa N° 258, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.068.751, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos, así mismo fue la persona que reconoció al adolescente imputado como uno de los Agresores.

4.- Testimonio la ciudadana Suhail Carolina Furio Fajardo, residenciada en la Urbanización El Placer, Manzana 7, Casa N° B7, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.011.120, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente Causa al Ser violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ser despojada de sus pertenecías.

5.- Testimonio de la ciudadana Isleingt Cecilia Guevara Parra, residenciada en la Urbanización Los Pinos, Calle 3, de Noviembre Casa N° 3, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.003.146, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente Causa al ser violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ser despojada de sus pertenencias.


Finalmente, la representación Fiscal, calificó jurídicamente los hechos, como Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO Y CECILIA GUEVARA PARRA y los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA Y LUIS ARMANDO PERDOMO. Además solicito se admita la misma, de conformidad con lo establecido en el. Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 579 Ejusdem. Igualmente solicito, como medida cautelar, la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita que se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.

SEGUNDO


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la garantía Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo uso de tal derecho.

Por su parte la defensa, señalo en primer lugar la invocación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, debido proceso y Tutela Judicial efectiva, solicitando sean mantenidas las medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendido en su debida oportunidad, pero en cuanto a las presentaciones periódicas por estar su representado laborando en la ciudad de San Cristóbal sean ampliadas. Así mismo ratifica los medios de pruebas promovidos en la oportunidad legal por considerarlos y pertinentes.

Medios de pruebas ofrecidos por defensa privada:

Primero: Con la Finalidad de demostrar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, sufrió Lesiones (Fractura a nivel del Brazo y Antebrazo Izquierdo) y en fecha 16-05-2005, en la Sección de Traumatología del Hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad de Guanare, le fue puesto un yeso a nivel de la zona corporal antes mencionada, el cual le fue retirado en fecha 13-06-2005, donde se evidencia claramente que se encontraba incapacitado el día que ocurrieron los hechos en la presente Causa, así mismo informe medico de emergencia en sello y firma Húmedo; por considerarlos necesarios y pertinentes en la presente causa y riela a los folios 96-97.

Segundo: Constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Miguel Rosales, propietario del fondo de comercio “Inversiones Rosper” donde se constata que mi defendido actualmente se encuentra trabajando; la cual es pertinente y necesaria en la presente Causa, riela de autos /Folio 168).

Tercero: Testimoniales de los ciudadanos Esther del Carmen Aguilar de Zambrano Sobeida Josefina Paredes Lucena, Meralcy Josefa Fernández, Felipe Eleuterio Vargas, Maria Olinda Briceño David, Aída Josefina Duran, plenamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 114, 115, 116, 117, 118 y 119 por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera,

Ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO Y CECILIA GUEVARA PARRA y los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA Y LUIS ARMANDO PERDOMO. Tales hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas en la presente causa, por el reconocimiento en rueda individuos realizado por este Tribunal al adolescente imputado por parte de la ciudadana Suhail Carolina Furio Fajardo y Isleingt Cecilia Guevara Parra, los informes médicos practicados a las victimas inserto al folio 11; elementos estos que sirven de base para demostrar la participación del adolescente acusado.

En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, de ratificar la medida cautelar impuesta a su defendido, pero que se prolongue el lapso de presentación por cuanto el adolescente se encuentra trabajando, este tribunal la acuerda con lugar y en consecuencia modifica el lapso de presentación por ante este Tribunal, y a partir de la presente fecha deberá presentarse el adolescente acusado una vez al mes.

En otro orden de ideas, esta instancia considera que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:

1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de de las ciudadanas SUHAIL CAROLINA FURIO FAJARDO Y CECILIA GUEVARA PARRA y los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TATEO MONTILLA Y LUIS ARMANDO PERDOMO, por el hecho ocurrido el día 8-6-05..

2.- Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3.- En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, este Tribunal, considera: Sobre el particular primero, no se admiten en virtud a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales elementos podrán ser incorporados por su lectura en el juicio y estos deben cumplir unos requisitos, básicamente deben regirse por las reglas de la prueba anticipada., por lo que estima que la misma no es pertinente, en virtud que no se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley.

Sobre el particular segundo referido a la Constancia de Trabajo, igualmente no la admite el Tribunal por considerarla que la misma es impertinente e innecesaria ya que no se refiere a la demostración o no del hecho que se ventila en este proceso.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos Esther del Carmen Aguilar de Zambrano Sobeida Josefina Paredes Lucena, Meralcy Josefa Fernández, Felipe Eleuterio Vargas, Maria Olinda Briceño David, Aída Josefina Duran, Los admite, por cuanto su ofrecimiento se realizó en tiempo útil, y explicó al Tribunal la necesidad y pertinencia de sus testimoniales.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no quería admitir los hechos, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado.