REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 31 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA 1C-235-05
JUEZ Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
SECRETARIO Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Vista la celebración de la audiencia realizada en esta misma fecha, fijada a los efectos de verificar si el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Especializada Abogado Taide Jiménez, había cumplido con la obligación acordada en la Audiencia de Conciliación, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento definitivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Indudablemente en la Audiencia de Conciliación se llegó a un acuerdo Conciliatorio, luego de la conformidad y habiéndose convenido las obligaciones que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba por cuatro (04) meses, quedando establecidas las obligaciones siguientes:
a.- Prohibición al adolescente imputado de comunicarse y agredir física o verbalmente a la victima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
b.- Obligación de continuar con la escolaridad.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su intervención la Defensora Pública Especializada Abogado Taide Esmeralda Jiménez expresó: “Siendo el objeto de la presente audiencia Oral la de revisar la obligación impuesta al adolescente imputado en la audiencia de conciliación y suspendido como fue el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, cumplida como ha sido la obligación impuesta de la Prohibición al adolescente imputado de comunicarse y agredir física o verbalmente a la victima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como se puede verificar interrogando al ciudadano aquí presente, en cuanto la obligacion de continuar la escolaridad el adolescente ha continuado estudiando, pero no tiene en sus manos prueba fehaciente de este hecho, razón por la cual solicito al Tribunal declare parcialmente cumplidas las obligaciones impuestas y exhorto a la representante de la Vindicta Publica, para que una vez consignada la constancia de estudio correspondiente, dentro de un plazo de tiempo prudencial, solicité el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Interrogada la victima sobre si el adolescente Imputado cumplió con la obligacion de no agredirlo ni física, ni verbalmente, a lo que este contesto que efectivamente cumplió dicha obligacion.
La Fiscal concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Verificada como fue el cumplimiento cabal de de no agredir Física o Verbalmente a la Victima, solicito al Tribunal fije un lapso de tiempo prudencial para que el adolescente consigne la constancia de estudio respectiva, y en consecuencia, una vez cumplida esta formalidad, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En la audiencia de fecha 27/10/2005, el Tribunal acordó fijar el lapso de 48 horas para que el adolescente o su represente consignara la constancia de estudia respectiva a fin que el Tribunal constate de forma fehaciente el cumplimiento de la obligación de continuar la escolaridad, revisada la presente causa se observa que el día 28/10/2005, el representante legal del adolescente imputado consigno al Tribunal la constancia de estudio del adolescente, con lo cual se puede tomar como cumplida la segunda obligacion.
Ciertamente el artículo 568 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente Imputado, las obligaciones de: a.- Prohibición al adolescente imputado de comunicarse y agredir física o verbalmente a la victima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y b.- Obligación de continuar con la escolaridad,, para su cabal cumplimiento y cumplida como han sido las mismas en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas, por consiguiente tal cumplimiento tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas el Juez decretará el sobreseimiento.