CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida , por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


























































































































































































































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Guanare, 13 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA:
2C-240-05.


IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
LA JUEZA DE CONTROL Nº2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA:
Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa al adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción a imponer, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública del adolescente expuso sobre el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no se había agotada en la etapa de la investigación; se impuso del precepto constitucional al adolescente imputado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo del derecho de ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar; el Tribunal conforme al artículo 576 de la ley in comento, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, manifestó su acuerdo en conciliar ya que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley promoverá de los medios alternativos para la resolución de conflictos, igualmente el imputado manifestó su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente identidad omitida, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Cap. (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, ST/ 1RA. Rojas Ayala, C/1RO. José David Gudiño, C/1RO. Brito Ascanio y C/2DO. José Prado Silva, adscrito al Comando Regional N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana y recibieron un denuncia que en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, al llegar al sitio observaron un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada Licorería, en actitud sospechosa y al realizarse la requisa personal le incautaron a uno de ellos una pistola de juguete de color plateado quedando identificado como José Rafael Díaz, y al otro se le incauto entre sus partes intimas un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar quedando este identificado como identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautado para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación penal de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Rogelio Vásquez Calzadilla, Comandante General de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, (folio 1 de las actas)
2.- Declaración de la ciudadana: Nereyda Virginia Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio la importancia, diagonal a la Bloquera Granito, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.774.712, (folio 6 de las actas), quien manifestó: “Era como la 12:30 horas de la noche y estábamos en la licorería la concha y llegaron los guardias y realizaron un cacheo a los muchachos que estaban frente a la licorería y le encontraron a dos de los adolescentes una pistola de juguete y un chopo fabricado con tres cartuchos, después registraron la licorería y no consiguieron mas nada”
3.- Declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, venezolano mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, residenciado sector Bello Monte, calle principal casa la Cobertera, Guanare Estado Portuguesa, (folio 50 de las actas) quien manifestó: “Me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y se recibió llamada informando que en la licorería que está al frente de la Concha Acústica estaba abierto y que había un grupo de jóvenes en actitud sospechosa, y al llegar al sitio se procedió a hacerle revisión personal a estos jóvenes, donde a uno de los jóvenes se le incautó una pistola de juguete plateada, entre la pretina del pantalón y a un segundo joven se le incauto un chopo calibre 38 tres cartuchos del mismo calibre, se procedió a identificarlos como José Rafael Díaz quien fue al que se le consiguió el arma de fuego de juguete y el otro joven quedó identificado como identidad omitida, que fue a quien se le consiguió el chopo”.
4.-Declaración del ciudadano Luis Antonio Ascanio Brito, venezolano, mayor de edad, soltero militar activo, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.900, residenciado en el barrio San Rafael, sector la Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 55 de las Actas) quien manifestó: el día 03-11-04, como a las 12:00 de la noche, recibimos una denuncia que en la licorería la concha se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas, procedimos a trasladarnos, hasta el sitio y al momento de llegar observamos un grupo de jóvenes en la puerta de la mencionada licorería, al verlos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una requisa personal, facultada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado la incautación de una pistola de juguete de color plateado que la tenia el adolescente José Rafael Díaz, se le incauto una pistola de juguete de color plateado y un chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, y tres cartuchos sin percutar al adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, por lo que se procedió a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el Comando del Destacamento N°41”.

5.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario CESAR O. MONTILLA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 57 de las actas)
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, por su parte expreso que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad y estaba de acuerdo en conciliar a nombre del Estado Venezolano, de manera que el imputado fue interrogado y manifestó de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para el imputado si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de la sanción de medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando el adolescente identidad omitida, obligada a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas; 2.- Continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve y el imputado, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro(4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida identificado UT SUPRA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido 03 de Noviembre de 2004, a la 1:00 horas de la madrugada en la Licorería “La Concha”, ubicada al frente de la Concha Acústica, carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del Código Penal Vigente, se le explico al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Orientaciones sicológicas 2.-continuar con sus labores de trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo a la mayor brevedad posible; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Y las orientaciones sicológicas serán practicadas por el equipo técnico asignado a este tribunal. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de la suspensión el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, se archiva la causa hasta el vencimiento del mismo.-

En la ciudad de Guanare a los catorce (13) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,




Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO